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Poder Público - Rama Legislativa Nacional
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LEY 387 DE 1997
(julio 18)
por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento
forzado; la atención, protección,consolidación y estabilización
socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la
República de Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
DEL DESPLAZADO Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Vea el índice de la Ley 387
Artículo 1º. Del
desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada
a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia
o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad
física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas
o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera
de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y
tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los
Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u
otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan
alterar o alteren drásticamente el orden público.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará lo que se
entiende por condición de desplazado.
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Artículo 2º. De
los principios. La interpretación y aplicación de
la presente ley se orienta por los siguientes principios:
1º. Los desplazados forzados tienen derecho a solicitar y recibir
ayuda internacional y ello genera un derecho correlativo de la comunidad
internacional para brindar la ayuda humanitaria.
2º. El desplazado forzado gozará de los derechos civiles
fundamentales reconocidos internacionalmente.
3º. El desplazado y/o desplazados forzados tienen derecho a no
ser discriminados por su condición social de desplazados, motivo
de raza, religión, opinión pública, lugar de origen
o incapacidad física.
4º. La familia del desplazado forzado deberá beneficiarse
del derecho fundamental de reunificación familiar.
5º. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones
definitivas a su situación.
6º. El desplazado forzado tiene derecho al regreso a su lugar
de origen.
7º. Los colombianos tienen derecho a no ser desplazados forzadamente.
8º. El desplazado y/o los desplazados forzados tienen el derecho
a que su libertad de movimiento no sea sujeta a más restricciones
que las previstas en la ley.
9º. Es deber del Estado propiciar las condiciones que faciliten
la convivencia entre los colombianos, la equidad y la justicia social.
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Artículo 3º. De
la responsabilidad del Estado. Es responsabilidad del Estado colombiano
formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención
del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación
y estabilización socioecómica de los desplazados internos
por la violencia.
Para efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios
de subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia
en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano.
T I T U L O II
DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL A LA POBLACION DESPLAZADA
POR LA VIOLENCIA
CAPITULO I
Creación, constitución y objetivos del Sistema Nacional
de Atención Integral
a la Población Desplazada por la Violencia
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Artículo 4º. De
la creación. Créase el Sistema Nacional de Atención
Integral a la población desplazada por la violencia para alcanzar
los siguientes objetivos:
1º. Atender de manera integral a la población desplazada
por la violencia para que, en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento,
logre su reincorporación a la sociedad colombiana.
2º. Neutralizar y mitigar los efectos de los procesos y dinámicas
de violencia que provocan el desplazamiento, mediante el fortalecimiento
del desarrollo integral y sostenible de las zonas expulsoras y receptoras,
y la promoción y protección de los Derechos Humanos y
el Derecho Internacional Humanitario.
3º. Integrar los esfuerzos públicos y privados para la
adecuada prevención y atención de las situaciones de desplazamiento
forzado por la violencia.
4º. Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos
humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean
indispensables para la prevención y atención de las situaciones
que se presenten por causa del desplazamiento forzado por la violencia.
Parágrafo. Para el logro de los anteriores objetivos,
el Sistema Nacional de Atención Integral a la población
desplazada por la violencia contará con el Plan Nacional para
la Atención Integral a la población desplazada por la
violencia.
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Artículo 5º.
De la constitución. El sistema estará constituido
por el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias
que realizan planes, programas, proyectos y acciones específicas,
tendientes a la atención integral de la población desplazada.
Artículo 6º.
Del Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población
Desplazada por la Violencia. Créase el Consejo Nacional
para la Atención Integral a la Población Desplazada por
la Violencia como órgano consultivo y asesor, encargado de formular
la política y garantizar la asignación presupuestal de los
programas que las entidades responsables del funcionamiento del Sistema
Nacional de atención integral a la población desplazada
por la violencia, tienen a su cargo.
Este Consejo Nacional estará integrado por:
- Un delegado del Presidente de la República, quien lo presidirá
- · El Consejero Presidencial para los Desplazados, o quien haga
sus veces
- · El Ministro del Interior
- · El Ministro de Hacienda y Crédito Público
- · El Ministro de Defensa Nacional
- · El Ministro de Salud
- · El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
- · El Ministro de Desarrollo Económico
- · El Director del Departamento Nacional de Planeación
- · El Defensor del Pueblo
- · El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien
haga sus veces
- · El Consejero Presidencial para la Política Social,
o quien haga sus veces
- · El Gerente de la Red de Solidaridad Social o quien haga sus
veces, y
- · El Alto Comisionado para la Paz, o quien haga sus veces.
Parágrafo 1º. Los Ministros del Despacho que, de
acuerdo con el presente artículo, conforman el Consejo Nacional,
podrán delegar su asistencia en los Viceministros o en los Secretarios
Generales de los respectivos Ministerios. En el caso del Ministerio
de Defensa Nacional, éste podrá delegar en el Comandante
General de las Fuerzas Militares. En el caso del Director del Departamento
Nacional de Planeación podrá delegar en el Subdirector
del mismo Departamento, y en el evento de la Red de Solidaridad, en
el Subgerente de la misma.
Cuando la naturaleza del desplazamiento así lo aconseje, podrán
ser invitados al Consejo otros Ministros o Jefes de Departamentos Administrativos
o directores, presidentes o gerentes de entidades descentralizadas del
orden nacional o representantes de las Organizaciones de Desplazados.
Parágrafo 2º. El Director de la Dirección
General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del
Ministerio del Interior ejercerá la secretaría técnica
del Consejo Nacional.
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Artículo 7º. De
los comités municipales, distritales y departamentales para la
Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia.
El Gobierno Nacional promoverá la creación de los comités
municipales, distritales y departamentales para la Atención Integral
a la Población Desplazada por la Violencia, encargados de prestar
apoyo y brindar colaboración al Sistema Nacional de Atención
Integral a la Población Desplazada por la Violencia, que estarán
conformados por:
1. El Gobernador o el Alcalde, o quien haga sus veces, quien lo presidirá.
2. El Comandante de Brigada o su delegado.
3. El Comandante de la Policía Nacional en la respectiva jurisdicción
o su delegado.
4. El Director del Servicio Seccional de Salud o el Jefe de la respectiva
Unidad de Salud, según el caso.
5. El Director Regional, Coordinador del Centro Zonal o el Director
de Agencia en los nuevos departamentos, del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
6. Un representante de la Cruz Roja Colombiana.
7. Un representante de la Defensa Civil.
8. Un representante de las iglesias.
9. Dos representantes de la Población Desplazada.
Parágrafo 1º. El Comité, por decisión
suya, podrá convocar a representantes o delegados de otras organizaciones
o en general a organizaciones cívicas o a personas de relevancia
social en el respectivo territorio.
El Ministerio del Interior o cualquier entidad del orden nacional,
miembro del Consejo Nacional puede, para efectos de coordinar la ejecución
de las acciones y/o prestar apoyo técnico en cualquiera de las
áreas de intervención, asistir a las sesiones de dichos
comités.
Parágrafo 2º. Cuando el desplazamiento se produzca
en poblaciones, veredas o corregimientos en donde no puedan convocarse
todos los anteriores miembros, el Comité podrá sesionar
con la primera autoridad política del lugar -inspector de policía-
o quien haga sus veces, el representante de los desplazados y/o el representante
de las Iglesias, de la Fuerza Pública y de la Policía
Nacional.
Parágrafo 3º. En aquellos municipios o distritos
donde se presenten situaciones de desplazamiento provocadas por la violencia,
será obligación de los alcaldes convocar de emergencia
los comités municipales y distritales para la Atención
Integral de la Población Desplazada. Será causal de mala
conducta omitir el cumplimiento de esta disposición.
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Artículo 8º. De
las acciones de prevención de los comités municipales.
Las acciones de prevención que deberán emprender los comités
municipales, entre otras, serán:
1. Acciones jurídicas. Los miembros del comité
municipal deberán orientar a las comunidades que puedan verse
afectadas por un hecho de desplazamiento, en la solución, por
vías jurídicas e institucionales, de los conflictos que
puedan generar tal situación. Así mismo, analizarán
la viabilidad de las acciones jurídicas y recomendarán
o decidirán la interposición oportuna de los recursos
constitucionales o legales pertinentes que permitan minimizar o erradicar
procesos embrionarios de persecución o violencia.
2. Los miembros del comité municipal tratarán de prevenir
los procesos embrionarios de desplazamiento proponiendo mecanismos alternativos
de solución de conflictos.
3. Acciones asistenciales. Los miembros del comité municipal
deberán evaluar las necesidades insatisfechas de las personas
o comunidades que eventualmente puedan precipitar un proceso de desplazamiento
forzado. Deberán, con base en dicha evaluación, tomar
las medidas asistenciales del caso.
CAPITULO II
Del Plan Nacional para la Atención Integral a la Población
Desplazada por la Violencia
SECCION 1
Del Diseño y Objetivos del Plan Nacional para la Atención
Integral a la Población Desplazada por la Violencia
Vea el índice de la Ley 387
Artículo 9º. Del
diseño.El Gobierno Nacional diseñará
el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población
Desplazada por la Violencia el cual, una vez aprobado por el Consejo Nacional,
será adoptado mediante decreto.
Para la elaboración de dicho plan se contará con el concurso
de las entidades públicas, privadas y comunitarias que conforman
el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población
Desplazada por la Violencia.
Las medidas y acciones que se adopten en el Plan Nacional deberán
atender las características y condiciones especiales de las "zonas
de expulsión" y de las «zonas recepción".
Parágrafo. El Gobierno Nacional diseñará y pondrá
en ejecución, en un término no mayor de seis (6) meses,
contados a partir de la vigencia de la presente ley, el plan a que hace
referencia este artículo.
Vea el índice de la Ley 387
Artículo 10. De
los objetivos.Los objetivos del Plan Nacional serán los
siguientes, entre otros:
1. Elaborar diagnósticos de las causas y agentes que generan
el desplazamiento por la violencia, de las zonas del territorio nacional
donde se producen los mayores flujos de población, de las zonas
receptoras, de las personas y comunidades que son víctimas de
esta situación y de las consecuencias sociales, económicas,
jurídicas y políticas que ello genere.
2. Diseñar y adoptar medidas sociales, económicas, jurídicas,
políticas y de seguridad, orientadas a la prevención y
superación de las causas que generan el desplazamiento forzado.
3. Adoptar medidas de atención humanitaria de emergencia a la
población desplazada, con el fin de asegurarle su protección
y las condiciones necesarias para la subsistencia y la adaptación
a la nueva situación.
4. Crear y aplicar mecanismos que brinden asistencia legal y jurídica
a la población desplazada para garantizar la investigación
de los hechos, la restitución de los derechos vulnerados y la
defensa de los bienes afectados.
5. Diseñar y adoptar medidas que garanticen a la población
desplazada su acceso a planes, programas y proyectos integrales de desarrollo
urbano y rural, ofreciéndole los medios necesarios para que cree
sus propias formas de subsistencia, de tal manera que su reincorporación
a la vida social, laboral y cultural del país, se realice evitando
procesos de segregación o estigmatización social.
6. Adoptar las medidas necesarias que posibiliten el retorno voluntario
de la población desplazada a su zona de origen o su reubicación
en nuevas zonas de asentamiento.
7. Brindar atención especial a las mujeres y niños, preferencialmente
a las viudas, mujeres cabeza de familia y huérfanos.
8. Garantizar atención especial a las comunidades negras e indígenas
sometidas al desplazamiento en correspondencia con sus usos y costumbres,
y propiciando el retorno a sus territorios, y
9. Las demás acciones que el Consejo Nacional considere necesarias.
SECCION 2
De la Red Nacional de Información para la Atención a
la Población Desplazada
por la Violencia
Vea el índice de la Ley 387
Artículo 11. Funcionamiento.La
Red Nacional de Información para la Atención a la Población
Desplazada será el instrumento que garantizará al Sistema
Nacional una rápida y eficaz información nacional y regional
sobre los conflictos violentos, la identificación y el diagnóstico
de las circunstancias que obligan al desplazamiento de la población.
Además, le permitirá evaluar la magnitud del problema,
tomar medidas para la atención inmediata, elaborar planes para
la consolidación y estabilización de los desplazados y formular
alternativas de solución para la atención a la población
desplazada por la violencia. Esta red deberá contar con un módulo
especial para el seguimiento de las acciones ejecutadas en desarrollo
del Plan Nacional.
Vea el índice de la Ley 387
Artículo 12. Puntos
de información locales. La Consejería Presidencial
para los Desplazados y la Dirección General Unidad Administrativa
Especial para los Derechos Humanos, en coordinación con los gobiernos
departamentales y municipales, las personerías municipales, las
oficinas regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo,
la Cruz Roja Colombiana, la Iglesia y las organizaciones de desplazados,
acordarán la instalación de puntos de red en los municipios
de las zonas afectadas por el desplazamiento.
Artículo 13.
Del Observatorio del Desplazamiento Interno por la Violencia. El
Gobierno Nacional creará un Observatorio del Desplazamiento Interno
por la violencia, el cual producirá informes semestrales sobre
la magnitud y tendencias que presenta el desplazamiento y los resultados
de las políticas estatales en favor de la población desplazada.
Dicho observatorio fortalecerá la Red Nacional de Información
y contará con la participación de expertos y centros académicos
de reconocida trayectoria.
SECCION 3
De la prevención
Vea el índice de la Ley 387
Artículo 14. De
la prevención. Con el objeto de prevenir el desplazamiento
forzado por la violencia, el Gobierno Nacional adoptará, entre
otras, las siguientes medidas:
1. Estimular la constitución de grupos de trabajo para la prevención
y anticipación de los riesgos que puedan generar el desplazamiento.
2. Promover actos ciudadanos y comunitarios de generación de
la convivencia pacífica y la acción de la fuerza pública
contra los factores de perturbación.
3. Desarrollar acciones para evitar la arbitrariedad, discriminación
y para mitigar los riesgos contra la vida, la integridad de las personas
y los bienes patrimoniales de la población desplazada.
4. Diseñar y ejecutar un Plan de Difusión del Derecho
Internacional Humanitario, y
5. Asesorar a las autoridades departamentales y municipales encargadas
de los planes de desarrollo para que se incluyan los programas de prevención
y atención.
Parágrafo. La Dirección General de la Unidad Administrativa
Especial de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, deberá
concertar con las autoridades municipales y/o departamentales la convocatoria
de los Consejos de Seguridad, cuando existan razones fundadas para presumir
que se presentará un desplazamiento forzado.
SECCION 4
De la Atención Humanitaria de Emergencia
Vea el índice de la Ley 387
Artículo 15. De
la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca
el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas
tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con
la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada
y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo
de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica
y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio
en condiciones dignas.
En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares
que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada,
garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria,
el acompañamiento nacional e internacional a la población
desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para
la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de
las normas del Derecho Internacional Humanitario.
Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará
la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados
por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental
y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales.
El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación
emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles
que condujeron al desplazamiento.
Parágrafo. A la atención humanitaria de emergencia
se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables
excepcionalmente por otros tres (3) más.
SECCION 5
Del retorno
Vea el índice de la Ley 387
Artículo 16. Del
retorno. El Gobierno Nacional apoyará a la población
desplazada que quiera retornar a sus lugares de origen, de acuerdo con
las previsiones contenidas en esta ley, en materia de protección
y consolidación y estabilización socioeconómica.
SECCION 6
De la consolidación y estabilización socioeconómica
Vea el índice de la Ley 387
Artículo 17. De
la consolidación y estabilización socioeconómica.El
Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo
plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad
económica y social para la población desplazada en el marco
del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas.
Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población
desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas
relacionados con:
1. Proyectos productivos.
2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino.
3. Fomento de la microempresa.
4. Capacitación y organización social.
5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana
y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad,
y
6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.
SECCION 7
De la cesación de la condición de desplazado forzado
Vea el índice de la Ley 387
Artículo 18. De
la cesación de la condición de desplazado forzado.La
condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se
logra la consolidación y estabilización socioeconómica,
bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.
Parágrafo. El desplazado cooperará en el mejoramiento,
restablecimiento, consolidación y estabilización de su situación.
SECCION 8
De las instituciones
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Artículo 19. De
las instituciones. Las instituciones comprometidas en la Atención
Integral a la Población Desplazada, con su planta de personal y
estructura administrativa, deberán adoptar a nivel interno las
directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención
a la población desplazada, dentro del esquema de coordinación
del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población
Desplazada.
Las instituciones con responsabilidad en la Atención Integral
de la Población Desplazada deberán adoptar, entre otras,
las siguientes medidas:
1. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, adoptará
programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación
y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de
recepción de la población afectada por el desplazamiento
forzado, así como líneas especiales de crédito,
dando prelación a la población desplazada.
El Incora llevará un registro de los predios rurales abandonados
por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades
competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación
o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando
tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de
los derechos respectivos.
En los procesos de retorno y reubicación de desplazados por
la violencia, el Gobierno Nacional dará prioridad a éstos
en las zonas de reserva campesina y/o en aquellos predios rurales que
hayan sido objeto de la acción de extinción de dominio
mediante sentencia administrativa o judicial.
El Instituto Agropecuario de la Reforma Agraria establecerá
un programa que permita recibir la tierra de personas desplazadas a
cambio de la adjudicación de otros predios de similares características
en otras zonas del país.
El Fondo Agropecuario de Garantías otorgará garantías
del 100% a los créditos de los proyectos productivos de los desplazados.
2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través
de la Dirección de Desarrollo Social y de la Oficina de Mujer
Rural, diseñará y ejecutará programas para la atención
y consolidación y estabilización socioeconómica
de la población desplazada.
3. El Instituto de Fomento Industrial, a través de los programas
de Propyme y Finurbano otorgará líneas especiales de crédito
en cuanto a períodos de gracia, tasas de interés, garantías
y tiempos de amortización para el desarrollo de microempresas
y proyectos productivos que presenten las personas beneficiarias de
la presente ley.
4. El Sistema General de Seguridad Social en Salud implementará
mecanismos expeditos para que la población afectada por el desplazamiento
acceda a los servicios de asistencia médica integral, quirúrgica,
odontológica, psicológica, hospitalaria y de rehabilitación,
de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
5. La Red de Solidaridad Social dará en las mesas de solidaridad
prioridad a las necesidades de las comunidades desplazadas y atenderá
a las víctimas de este fenómeno, vinculándolas
a sus programas.
6. La Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer dará
prelación en sus programas a las mujeres desplazadas por la violencia,
especialmente a las viudas y a las mujeres cabeza de familia.
7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dará prelación
en sus programas a la atención de los niños lactantes,
a los menores de edad, especialmente los huérfanos, y a los grupos
familiares, vinculándolos al proyecto de asistencia social familiar
y comunitaria en las zonas de asentamiento de los desplazados.
8. El Sistema Nacional de Cofinanciación dará atención
preferencial a las entidades territoriales que soliciten la cofinanciación
de los diferentes proyectos para atender las necesidades de la población
afectada por el desplazamiento forzado.
9. Las entidades territoriales desarrollarán programas especiales
de atención en materia educativa a la población desplazada
por la violencia y accederán a recursos del programade subsidios
a la permanencia y asistencia a la educación básica del
FIS.
10. El Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías
de Educación departamentales, municipales y distritales, adoptarán
programas educativos especiales para las víctimas del desplazamiento
por la violencia. Tales programas podrán ser de educación
básica y media especializada y se desarrollarán en tiempos
menores y diferentes a los convencionales, para garantizar su rápido
efecto en la rehabilitación y articulación social, laboral
y productiva de las víctimas del desplazamiento interno por la
violencia.
11. El SENA dará prioridad y facilidad para el acceso de jóvenes
y adultos desplazados por la violencia, a sus programas de formación
y capacitación técnica.
12. La Defensoría del Pueblo diseñará y ejecutará
programas de divulgación y promoción de las normas del
Derecho Internacional Humanitario.
En estos programas se deberán integrar las Entidades Gubernamentales
del orden nacional, departamental y municipal, las Organizaciones No
Gubernamentales y las Organizaciones de Desplazados.
13. La Comisión Nacional de Televisión diseñará
y ejecutará campañas de sensibilización y concientización
para prevenir el desplazamiento forzado en los canales de la televisión
nacional, y
14. El Instituto Nacional de la Reforma Urbana, Inurbe, desarrollará
programas especiales de vivienda para atender las necesidades de la
población desplazada por la violencia.
Vea el índice de la Ley 387
Artículo 20. Del
Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público
y a sus oficinas regionales y seccionales la guarda y promoción
de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de la población
víctima del desplazamiento forzado, así como el control
del estricto cumplimiento de las obligaciones asignadas a cada institución
en el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población
Desplazada. Las autoridades municipales deberán informar, de manera
inmediata, al representante del Ministerio Público correspondiente,
sobre la ocurrencia del desplazamiento o sobre la ocurrencia de eventos
que puedan generarlo.
CAPITULO III
Del Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población
Desplazada
por la Violencia
Vea el índice de la Ley 387
Artículo 21. De
la creación y naturaleza. Créase el Fondo Nacional
para la Atención Integral a la Población Desplazada por
la Violencia que funcionará como una cuenta especial sin personería
jurídica administrada por el Ministerio del Interior, como un sistema
separado de cuentas.
Parágrafo. La Consejería Presidencial para
los Desplazados coordinará la ejecución de los recursos
de este Fondo.
Vea el índice de la Ley 387
Artículo 22. Del
objeto. El Fondo Nacional para la Atención Integral
a la Población Desplazada por la Violencia tiene por objeto financiar
y/o cofinanciar los programas de prevención del desplazamiento,
de atención humanitaria de emergencia, de retorno, de estabilización
y consolidación socioeconómica y la instalación y
operación de la Red Nacional de Información.
Parágrafo. La participación del Fondo Nacional en la financiación
y/o cofinanciación de los programas mencionados, no exime a las
instituciones y entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales
involucradas en la atención integral a la población desplazada,
de gestionar los recursos necesarios para la ejecución de las acciones
de su competencia.
Artículo 23. De
los recursos.Los recursos del Fondo Nacional para la Atención
Integral a la Población Desplazada por la Violencia estarán
constituidos por:
1. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto General
de la Nación.
2. Las donaciones en dinero que ingresen directamente al Fondo, previa
la incorporación al Presupuesto General de la Nación y
las donaciones en especie legalmente aceptadas.
3. Los recursos de crédito que contrate la Nación para
atender el objeto y funciones del Fondo, previa incorporación
al Presupuesto General de la Nación.
4. Los aportes en dinero provenientes de la cooperación internacional,
previa incorporación al Presupuesto General de la Nación.
5. Los demás bienes, derechos y recursos adjudicados, adquiridos
o que adquiera a cualquier título de conformidad con la ley.
Vea el índice de la Ley 387
Artículo 24. De
la administración.La administración del Fondo Nacional
para la Atención Integral a la Población Desplazada por la
Violencia estará a cargo del Director General de la Dirección
General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio
del Interior, quien será ordenador del gasto en virtud de la delegación
que le otorgue el Ministro del Interior.
Vea el índice de la Ley 387
Artículo 25. De
la reglamentación.El Gobierno Nacional, dentro de los tres
(3) meses siguientes a la vigencia de esta ley, reglamentará la
organización y funcionamiento del Fondo, los objetivos y funciones
que le corresponden, el régimen de apropiaciones y operaciones
en materia presupuestal y patrimonial necesario para su operación.
Así mismo, el Gobierno Nacional hará los ajustes y traslados
presupuestales correspondientes en el Presupuesto General de la Nación
para dejar en cabeza del Fondo las apropiaciones necesarias para el cumplimiento
de sus objetivos.
T I T U L O III
MARCO DE PROTECCION JURIDICA
Vea el índice de la Ley 387
Artículo 26. De
la definición de la situación militar de los desplazados.Las
personas que teniendo la obligación legal de resolver su situación
militar y que por motivos relacionados con el desplazamiento forzado no
lo hubiesen hecho, podrán presentarse a cualquier distrito militar,
dentro del año siguiente a la fecha en la que se produjo el desplazamiento,
para resolver dicha situación sin que se le considere remiso.
Vea el índice de la Ley 387
Artículo 27. De
la perturbación de la posesión. La perturbación
de la posesión o abandono del bien mueble o inmueble, con motivo
de una situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado
del poseedor, no interrumpirá el término de prescripción
a su favor.
El poseedor interrumpido en el ejercicio de su derecho informará
del hecho del desplazamiento a la Personería Municipal, Defensoría
del Pueblo, Procuraduría Agraria, o a cualquier entidad del Ministerio
Público, a fin de que se adelanten las acciones judiciales y/o
administrativas a que haya lugar.
Vea el índice de la Ley 387
Artículo 28. De
los procesos judiciales y administrativos en los que el desplazado forzado
es parte. En los procesos judiciales y administrativos
en los que el desplazado forzado es parte, las autoridades competentes
evaluarán conforme a las circunstancias del caso, los cambios de
radicación, comisiones, traslados y demás diligencias necesarias
a fin de garantizar la celeridad y eficacia de los procesos de que se
trate, sin perjuicio de los derechos de terceros.
T I T U L O IV
OTRAS DISPOSICIONES
Vea el índice de la Ley 387
Artículo 29. De
la protección a las personas desplazadas. La Dirección
General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio
del Interior brindará protección a las personas desplazadas
por la violencia, con respecto de las cuales existan razones fundadas
para temer por su seguridad, bajo los parámetros que establezca
el Plan Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.
La evaluación de la situación de seguridad de los desplazados
se hará en estrecha colaboración con el Ministerio Público,
la Iglesia y las Organizaciones No Gubernamentales que realicen actividades
en las zonas de expulsión.
Vea el índice de la Ley 387
Artículo 30. Del
apoyo a las organizaciones de desplazados. El Gobierno Nacional
brindará las garantías necesarias a las organizaciones de
los desplazados y a las Entidades No Gubernamentales que desarrollen acciones
en pro de los derechos humanos y de los desplazados internos.
Vea el índice de la Ley 387
Artículo 31. De
los informes al Congreso. Con el fin de evaluar el desarrollo
del Plan Nacional para la Atención Integral a la Población
Desplazada por la Violencia, el Gobierno Nacional presentará al
Congreso de la República, antes del 16 de marzo de cada año,
un informe sobre la ejecución del plan y los correctivos y propuestas
de acción a seguir.
Vea el índice de la Ley 387
Artículo 32. De
los beneficios consagrados en esta ley. Tendrán derecho
a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, las personas
colombianas que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo
1º de esta ley y que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General
de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías
Municipales o Distritales, o cualquier despacho judicial de acuerdo
con el procedimiento de recepción de cada entidad, y
2. Que además, remitan para su inscripción copia de la
declaración de los hechos de que trata el numeral anterior a
la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los
Derechos Humanos del Ministerio del Interior, o a la oficina que esta
entidad designe a nivel departamental, distrital o municipal.
Parágrafo. Cuando se establezca que los hechos declarados
por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta
persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley,
sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Vea el índice de la Ley 387
Artículo 33.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución
Nacional, los beneficiarios de la presente ley, las Organizaciones No
Gubernamentales y las entidades oficiales encargadas de la defensa o promoción
de los Derechos Humanos, podrán ejercitar la acción de cumplimiento
para exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos consagrados
en la presente ley en favor de los desplazados.
Mientras se desarrolla legalmente el artículo 87 de la Constitución
Nacional, la acción de cumplimiento se tramitará de conformidad
con las disposiciones procedimentales y de competencia consignadas en
el Decreto número 2591 de 1991 sobre acción de tutela.
Artículo 34. De
la vigencia de la ley. Esta ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Londoño Capurro.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Giovanni Lamboglia Mazzilli.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Ibagué, a 18 de julio de 1997.
El Ministro del Interior,
Carlos Holmes Trujillo García.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Defensa Nacional,
Gilberto Echeverri Mejía.
Vea el índice de la Ley 387
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