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ANEXO No. 3.
ARTÍCULO 7 DE LA LEY 387 DE 1997.
Ley 387 de 1997.
ARTICULO 7o. DE LOS COMITÉS MUNICIPALES, DISTRITALES
Y DEPARTAMENTALES PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN
EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO POR LA VIOLENCIA. El Gobierno
Nacional promoverá la creación de los comités municipales,
distritales y departamentales para la Atención Integral a la Población
En situación de desplazamiento por la Violencia, encargados de
prestar apoyo y brindar colaboración al Sistema Nacional de Atención
Integral a la Población En situación de desplazamiento por
la Violencia, que estarán conformados por:
1. El Gobernador o el Alcalde, o quien haga sus veces,
quien lo presidirá.
2. El Comandante de Brigada o su delegado.
3. El Comandante de la Policía Nacional en la respectiva jurisdicción
o su delegado.
4. El Director del Servicio Seccional de Salud o el Jefe
de la respectiva Unidad de Salud, según el caso.
5. El Director Regional, Coordinador del Centro Zonal
o el Director de Agencia en los nuevos departamentos, del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar.
6. Un representante de la Cruz Roja Colombiana.
7. Un representante de la Defensa Civil.
8. Un representante de las iglesias.
9. Dos representantes de la Población en situación
de desplazamiento.
PARÁGRAFO 1o. El Comité, por decisión
suya, podrá convocar a representantes o delegados de otras organizaciones
o en general a organizaciones cívicas o a personas de relevancia
social en el respectivo territorio.
El Ministerio del Interior o cualquier entidad del orden
nacional, miembro del Consejo Nacional puede, para efectos de coordinar
la ejecución de las acciones y/o prestar apoyo técnico en
cualquiera de las áreas de intervención, asistir a las sesiones
de dichos comités.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el desplazamiento se produzca
en poblaciones, veredas o corregimientos en donde no puedan convocarse
todos los anteriores miembros, el Comité podrá sesionar
con la primera autoridad política del lugar -inspector de policía-
o quien haga sus veces, el representante de las personas en situación
de desplazamiento y/o el representante de las Iglesias, de la Fuerza Pública
y de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 3o. En aquellos municipios o
distritos donde se presenten situaciones de desplazamiento provocadas
por la violencia, será obligación de los alcaldes convocar
de emergencia los comités municipales y distritales para la Atención
Integral de la Población En situación de desplazamiento.
Será causal de mala conducta omitir el cumplimiento de esta disposición.
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