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ANEXO No. 1.
DECRETO 2131 de 2003.
30/07/2003
A este se le han incluido las modificaciones consagradas
en el Decreto 2284 del 11 de Agosto de 2003 texto en cursiva
Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo
19 de la Ley 387 de 1997, el último inciso del artículo
54 de la Ley 812 de 2003 frente a la atención en salud de la población
en situación de desplazamiento por la violencia y se dictan otras
disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso
de sus facultades constitucionales y legales y en especial las
conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y los artículos 3° y 19, numeral 4 de la Ley
387 de 1997,
CONSIDERANDO:
Que la Seguridad Social en Salud fue concebida por la
Ley 100 de 1993 como un Sistema destinado a regular el servicio público
esencial de salud y a crear condiciones de acceso en todos los niveles
de atención, que permitan garantizar a todas las personas sus derechos
a la salud, a la vida y a la seguridad social, bajo el imperio del Estado
Social de Derecho y con fundamento en los principios de la dignidad humana,
de solidaridad y de prevalencia del interés general;
Que en concordancia con el artículo 167 de la
Ley 100 de 1993, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud declaró
como evento catastrófico el desplazamiento masivo de la población
por causa de la violencia;
Que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 387
de 1997 establece que « El Sistema General de Seguridad Social en
Salud implementará mecanismos expeditos para que la población
afectada por el desplazamiento acceda a los servicios de asistencia médica
integral, quirúrgica, odontológica, psicológica,
hospitalaria y de rehabilitación, de acuerdo con lo establecido
en la Ley 100 de 1993»;
Que el parágrafo del artículo 15 de la
Ley 387 de 1997 establece que «a la atención humanitaria de
emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses,
prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más»;
Que el inciso 2º del artículo 3° de la Ley 387
de 1997 establece que para la atención de la población en
situación de desplazamiento se tendrán en cuenta «los
principios de subsidiaridad, complementariedad, descentralización
y concurrencia, sobre los cuales se asienta la organización del
Estado colombiano»;
Que se hace necesario establecer mecanismos para que
la población en situación de desplazamiento acceda efectivamente
a dicha atención, teniendo en cuenta tales principios,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º. Objeto. El presente decreto
tiene por objeto regular la atención en salud de la población
en situación de desplazamiento forzado por la violencia, en los
términos, condiciones y contenidos de la Ley 100 de 1993 y cuando
sea procedente, las normas que regulan los regímenes de excepción,
siendo de obligatorio cumplimiento por parte de las Empresas Promotoras
de Salud, Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud, Entidades Territoriales y en general
todas las personas jurídicas y naturales que hagan parte del Sistema
General de Seguridad Social en Salud y las entidades que administren Regímenes
de Excepción.
Artículo 2º. Requisito. Para recibir
los servicios en salud dentro de las coberturas establecidas legalmente,
la población en situación de desplazamiento por la violencia
deberá estar inscrita en el «Registro Único de Población
En situación de desplazamiento», conforme a lo dispuesto por
el artículo 32 de la Ley 387 de 1997 y el Título III del
Decreto 2569 de 2000 o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.
Parágrafo 1º. En el caso de las personas
en situación de desplazamientos, afiliadas al régimen contributivo
y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los
afiliados a un régimen de excepción, este requisito será
necesario sólo cuando se requieran servicios distintos a la atención
inicial de urgencias, a través de una red diferente a la contratada
por la respectiva Entidad Promotora de Salud, Administradora del Régimen
Subsidiado o por la entidad administradora del régimen de excepción.
La población en situación de desplazamiento por
la violencia, afiliada al régimen contributivo, al régimen
subsidiado, o a un régimen de excepción, está en
la obligación de informar a la institución prestadora de
servicios, en el momento de demandar los servicios, el nombre de la entidad
aseguradora a la que se encuentra afiliada.
Parágrafo 2º. El Ministerio de la Protección
Social, a través del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad
y Garantía, FOSYGA, pondrá a disposición de las Entidades
Departamentales y Distritales la base de datos de los afiliados al Sistema
General de Seguridad Social a fin de facilitar los trámites administrativos
y la adopción de los controles respectivos.
CAPITULO II
Cobertura y prestación de los servicios de salud
Artículo 3º. Cobertura de servicios. La
población en situación de desplazamiento afiliada al régimen
contributivo en calidad de cotizante o beneficiaria al régimen
subsidiado, o a los regímenes de excepción, será
atendida conforme a las reglas, coberturas, limitaciones y exclusiones
establecidas para el respectivo régimen al que pertenecen y los
costos de la atención serán asumidos por las respectivas
entidades de aseguramiento, en los términos de las normas que las
regulan.
Los servicios en salud de la población en situación
de desplazamiento por la violencia no asegurada que se brinden en los
términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993, requieren
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo
y las normas que lo reglamenten.
La población en situación de desplazamiento
por la violencia que no se encuentre afiliada a ningún régimen,
tiene derecho a la prestación de los servicios de salud en las
instituciones prestadoras públicas que defina la entidad territorial
receptora, por nivel de atención, y de acuerdo con su capacidad
de resolución, y excepcionalmente por instituciones privadas, previamente
autorizadas por la entidad territorial cuando no exista oferta pública
disponible.
En ningún caso, la atención, diagnóstico,
tratamiento y/o rehabilitación incluirá intervenciones de
carácter cosmético, estético y/o suntuario, tales
como:
a) Cirugía estética con fines de embellecimiento;
b) Tratamientos nutricionales con fines estéticos;
c) Tratamientos para la infertilidad;
d) Tratamientos no reconocidos por las asociaciones médico
científicas a nivel mundial o aquellos de carácter experimental;
e) Tratamientos o curas de reposo o del sueño;
f) Tratamiento para várices con fines estéticos;
g) Prótesis, ortodoncia y tratamiento periodontal
en la atención odontológica;
h) Blanqueamiento dental.
Parágrafo. La cobertura en salud que se le brinde
a la población en situación de desplazamiento por la violencia
no asegurada, por fuera de los límites establecidos en las normas
vigentes y sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente
decreto, será asumida por la institución prestadora de servicios
pública, o privada, con cargo a sus recursos propios, o por los
usuarios de los mismos.
Artículo 4º. Prestación de servicios
de salud. La prestación de los servicios de salud a la población
en situación de desplazamiento forzado por la violencia se garantizará
en la entidad territorial receptora, de la siguiente forma:
4.1 Población en situación de desplazamiento
no asegurada en salud, sin capacidad de pago. Para los efectos del
presente decreto, la población en situación de desplazamiento
no asegurada sin capacidad de pago, es aquella población pobre
que no se encuentra afiliada a ningún régimen en salud,
ni al Régimen Contributivo, ni al Régimen Subsidiado, ni
a un régimen de excepción.
a) Es obligación de la entidad territorial receptora
definir la red prestadora de servicios a través de la cual se atenderá
a esta población;
b) Al momento de brindar la atención en salud
las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que conformen dicha
red deberán verificar el cumplimiento del requisito previsto en
el artículo 2° del presente decreto;
c) La entidad territorial receptora, conjuntamente con la Institución
Prestadora de Servicios de Salud, garantizarán que la cobertura
de los servicios se ajuste a lo establecido en el artículo 3°
del pre sente decreto;
d) La entidad territorial receptora debe garantizar que
el acceso a la prestación de los servicios de salud se realice
en principio a través del primer nivel de atención, con
los mecanismos de referencia y contrarreferencia vigentes;
e) Para garantizar la prestación del servicio
a la población en situación de desplazamiento es obligatorio
que la entidad territorial adopte mecanismos para obtener una eficiente
y adecuada utilización de los servicios de salud;
f) La atención en salud a través de prestadores
privados solo es procedente cuando en la entidad territorial receptora
no haya oferta pública;
g) La atención en salud de la población
en situación de desplazamiento no asegurada hará parte de
los contratos de prestación de servicios que suscriban la entidad
territorial y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS
para la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones.
4.2 Población en situación de desplazamiento
asegurada en salud. Para los efectos del presente decreto, la población
en situación de desplazamiento asegurada en salud, es aquella que
se encuentra afiliada al Régimen Contributivo, al Régimen
Subsidiado o a un régimen de excepción.
a) La atención en salud de la población
en situación de desplazamiento por la violencia, asegurada en el
régimen contributivo, régimen subsidiado o en un régimen
de excepción, debe ser garantizada por la respectiva entidad de
aseguramiento en la entidad territorial receptora, para lo cual deberá
adoptar los mecanismos, convenios y procedimientos que garanticen la prestación
de los servicios en salud a sus afiliados;
b) Toda persona en situación de desplazamiento
perteneciente al régimen subsidiado tendrá derecho a conservar
su afiliación en dicho régimen, de acuerdo con lo definido
por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, hasta el vencimiento
del contrato vigente, en los términos del Acuerdo 244 o normas
que lo modifiquen;
c) Cuando en la entidad territorial receptora no exista contrato
de prestación de servicios de salud para la atención de
la población en situación de desplazamiento asegurada, el
prestador del servicio deberá obtener autorización, salvo
en atención inicial de urgencias, de la Entidad Promotora de Salud,
Administradora del Régimen Subsidiado o de la entidad administradora
del régimen excepcional, según el caso.
Parágrafo 1º. Es obligación de los
departamentos y distritos, mantener una base de datos actualizada que
le permita identificar tanto la población en situación de
desplazamiento no asegurada como la asegurada en cada uno de los regímenes,
incluyendo los de excepción, con sus respectivas entidades de aseguramiento.
La entidad territorial debe informar a dichas instituciones acerca de
los afiliados, que en situación de desplazamiento forzado por la
violencia, se encuentran en su jurisdicción, para los fines previstos
en el presente artículo.
Los departamentos y distritos deberán informar
a todos los municipios receptores de población en situación
de desplazamiento por la violencia, la red de instituciones prestadoras
de servicios de salud del departamento y de los municipios certificados,
disponible para la atención de esta población.
Parágrafo 2º. La población afiliada
al régimen subsidiado o al contributivo se comportará como
población no asegurada para efectos de recibir aquellos servicios
de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen
al que pertenezca.
Artículo 5º. Atención inicial de
urgencias. De conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001,
la atención inicial de urgencias de la población en situación
de desplazamiento por la violencia deberá ser prestada, independientemente
de su capacidad de pago, en forma obligatoria por parte de las instituciones
públicas o privadas que presten servicios de salud, aún
cuando no se haya efectuado su inscripción en el Registro Único
de Población en Situación de Desplazamiento de que trata
el Decreto 2569 de 2000 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Para el caso de la población en situación de desplazamiento
forzado por la violencia, el pago de los servicios prestados por concepto
de atención inicial de urgencias, será efectuado por las entidades
promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado,
las entidades transformadas o adaptadas y aquellas que hagan parte de los
regímenes de excepción, a la cual se encuentre afiliada la
persona en situación de desplazamiento. Dichas entidades reconocerán
al prestador, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación
de la factura, el valor de los servicios según las tarifas establecidas
en el Decreto 2423 de 1996 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
El pago de la atención inicial de urgencias
a la población en situación de desplazamiento no asegurada,
se hará por la entidad territorial receptora.
CAPITULO III
Financiación de la prestación de servicios
de salud para la población en situación de desplazamiento
por la violencia no afiliada sin capacidad de pago
Artículo 6º. Financiación de la
prestación de servicios. En desarrollo de los principios de
subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia,
consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley
387 de 1997, los servicios de la población en situación
de desplazamiento por la violencia no asegurada se financiarán
con los siguientes recursos:
6.1 Recursos del Sistema General de Participaciones
para Salud.
Los servicios de salud prestados por la entidad territorial
receptora, de conformidad con el artículo 3° del presente
Decreto, se financiarán con los recursos del Sistema General de
Participaciones en Salud destinados a la prestación del servicio
de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a
la demanda y/o con recursos propios de libre destinación.
La población en situación de desplazamiento
por la violencia, sin capacidad de pago, se tendrá en cuenta para
la distribución anual de los recursos del Sistema General de Participaciones
para Salud, destinados a la prestación del servicio de salud a
la población pobre
en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Para tal efecto,
el Conpes deberá ajustar las bases poblacionales suministradas
por el DANE para cada entidad territorial, con la información sobre
la población en situación de desplazamiento por la violencia.
6.2 Recursos de la Subcuenta de Eventos Catastróficos
y Accidentes de Tránsito - ECAT del FOSYGA.
Estos recursos financiarán los servicios en salud
de la población en situación de desplazamiento por la violencia,
en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993,
previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo, de
acuerdo con la disponibilidad de recursos en cada vigencia fiscal. Para
estos efectos, en el convenio para la ejecución de estos recursos,
que suscriban las entidades territoriales con el Fondo de Solidaridad
y Garantía, FOSYGA, deberá estipularse con claridad los
criterios, servicios y coberturas, así como el tipo de información
y la periodicidad con la cual la entidad territorial debe presentar los
reportes de ejecución al Ministerio de la Protección Social.
En ningún caso estos recursos podrán sustituir
los que deben destinar las entidades territoriales para la atención
en salud de la población en situación de desplazamiento
por la violencia.
Parágrafo 1º. Los recursos de la Subcuenta
de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, ECAT,
del FOSYGA, que destine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
CNSSS, para financiar la atención en salud de la población
en situación de desplazamiento por la violencia no afiliada sin
capacidad de pago, tienen destinación específica, solo podrán
ser utilizados para los fines previstos en el presente decreto y no harán
unidad de caja con los demás recursos de la entidad territorial,
so pena de las sanciones penales, civiles, fiscales y disciplinarias a
que haya lugar. Si al concluir una vigencia fiscal no se han ejecutado
estos recursos, la entidad territorial deberá incorporarlos al
presupuesto de la siguiente vigencia, para los mismos fines previstos
en el acto de asignación, o reintegrarlos al FOSYGA si hubiere
cesado la situación de desplazamiento.
Parágrafo 2º. De conformidad con en el artículo
3° del Decreto 2569 de 2000, la Red de Solidaridad Social comunicará
a las entidades territoriales, el acto mediante el cual se declara la
cesación de la
situación de desplazado forzado por la violencia, por lo
cual la financiación prevista en el presente capítulo solo
procederá mientras se mantenga tal situación.
CAPITULO IV
Otras disposiciones
Artículo 7º. Adopción de medidas
sanitarias. Las administraciones municipales y distritales complementariamente
con el departamento y la Nación y las entidades del sector salud
según sus competencias, adoptarán las medidas sanitarias
pertinentes para la prevención, mitigación y control de
los riesgos para la salud derivados de los desplazamientos masivos y dispersos.
Artículo 8º. Inspección y vigilancia.
Las Direcciones Territoriales de Salud, la Superintendencia Nacional
de Salud, la Contraloría General de la República, el Ministerio
Público, así como el Ministerio de la Protección
Social, cada uno dentro de sus competencias, ejercerán las funciones
de inspección, vigilancia y control para hacer efectivos los derechos
y servicios de salud a favor de la población en situación
de desplazamiento.
Artículo 9º. Disponibilidad de información.
El inciso 2º del artículo 15 del Decreto 2569 de 2000,
quedará así:
«De manera excepcional dicha información
podrá ser conocida por el Incoder, el Banco Agrario, el Fondo Nacional
de Vivienda, Fonvivienda, el ICBF, el DANE, las entidades territoriales
y las entidades estatales que prestan atención en salud y educación,
para efectos de identificar a la población en situación
de desplazamiento beneficiaria de los programas de tierras, vivienda,
salud y educación».
Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
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