Salud y Desplazamiento (English)

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Derechos y deberes del Personal Sanitario en los Conflictos Armados - CICR

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5. TRANSPORTE SANITARIO

5.1. Definiciones 

Se entiende por transporte sanitario el transporte por tierra, por agua o por aire de los heridos, de los enfermos y de los náufragos, del personal sanitario o religioso o del equipo y material sanitarios.( Art. 8, P.I )

Los medios de transporte sanitario son todos los medios de transporte, militar o civil, permanente o temporales, exclusivamente destinados al transporte sanitario bajo la dirección de una autoridad competente de una Parte en conflicto.

Los medios de transporte sanitario son:
 

  • - "permanentes", cuando se destinan exclusivamente a fines sanitarios por un período indeterminado;
  • - "temporales", cuando se destinan exclusivamente a fines sanitarios por períodos limitados v durante la totalidad de dichos períodos.


Debe señalarse que todos los medios de transporte sanitario, sean permanentes o temporales, deberán ser destinados exclusivamente a fines sanitarios, para tener derecho a la protección. Un convoy que lleve a soldados en servicio, a otros heridos y armas, por ejemplo, pierde tal derecho a la protección, en detrimento de los heridos.

Debemos señalar también que está permitida la presencia de armas ligeras que llevaban los soldados heridos y aún no devueltas al correspondiente servicio.

Si el personal sanitario no cumple la obligación de usar exclusivamente los medios de transporte sanitario con fines sanitarios, falta a su deber, se expone a sanciones y, sobre todo, pone en peligro a los heridos, de los que es responsable.


5.2. Respeto y protección

Los medios de transporte sanitario deberán ser respetados y protegidos. Respetarlos significa no atacarlos, no dañarlos, no impedir su paso, ésto es, permitir que realicen la tarea para la que han sido destinados. Protegerlos supone una actitud activa tendente a garantizarles el respeto, lo que puede implicar prestarles ayuda contra terceros o defenderlos, en caso necesario. ( Art 19, 20, 21,22, 35 y 36, G I; Art. 22, 24, 25, 27 34, 35 y 39, G II; Art. 21 y 22, G IV; Art 12, 13, 21 al 31, P. I; Art 11, P. II)

La obligación de respetar los medios de transporte sanitario no cesa a menos que sean usados para cometer actos contra el enemigo (como transportar soldados en servicio o armamento, como anteriormente mencionamos).


5.3. Identificación

Dado que los beligerantes deben cumplir la obligación de respetar y proteger los medios de transporte sanitario, deberá ser posible reconocerlos. Para lograrlo, dichos medios de transporte deberán ser identificables. El recurso básico para la identificación es el emblema distintivo de la cruz roja o de la media luna roja sobre fondo blanco. Se deberá insistir en su visibilidad; tendrá que ser, en todas las superficies, lo más grande posible, para poder ser visto desde todas direcciones y desde lo más lejos posible. ( Art 41, 42, G I; Art. 41, 43, G II; Art. 21 y 22. G IV; Art. 18 y Anexo, P.I; Art 12, P. II)

La moderna técnica militar, por la cual un objetivo puede ser atacado sin ser visible, hace necesario contar con medios de identificación suplementarios. Así, un anexo técnico al Protocolo I versa sobre las señales distintivas (señal luminosa, señal de radio, señal electrónica) que permiten adaptar los medios de identificación a la técnica moderna. Tales medios suplementarios son particularmente vitales para las aeronaves sanitarias.

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