Salud y Desplazamiento (English)

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RECOPILACIÓN PARA LA COMPRENSIÓN, ESTUDIO Y DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

David Meneses (ed.)
© 1995 Fundación Konrad Adenauer
Av. Buen Pastor, Centroávila, Boleíta Norte
Caracas
Telefonos: 238 7880 - 238 7354 - 238 7183
Fax: 238 4470
ISBN: 980-07-3119-9

La fundación Konrad Adenauer realiza actividades en Venezuela desde 1962.

En el centro de sus objetivos está la promoción de procesos políticos libres y participativos y la consolidación del sistema democrático.

Sus programas específicos son:

  • Fortalecimiento del Estado de Derecho
  • Fortalecimiento de un sindicalismo democrático autónomo.
  • Promoción y fortalecimiento de la pequeña y mediana empresa.
  • Fomento del consenso social atento al cumplimiento de reglas democráticas, fundamentalemente en la búsqueda de soluciones pacíficas a los problemas básicos del subdesarrollo.

Contrapartes permanentes en Venezuela son:

  • ODCA (Organización Demócrata Cristiana de América)
  • UTAL, (Universidad de los Trabajadores de América Latina)
  • IFEDEC (Instituto de Formación Demócrata-Cristiano)
  • INES (Instituto Nacional de Estudios Sociales).
  • INSOTEV (Instituto Nacional de Investigaciones Sociales, Económicas y Tecnológicas de Venezuela).

Fundación Konrad Adenauer

 


INDICE

(Espere pronto...)

PARTE II: Documentos Internacionales

  • La Declaración Universal de Derechos Humanos, Saúl Ron Braasch
    • Declaración Universal de Derechos Humanos
  • La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Mons. Eduardo Boza Masvidal
    • Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
  • Los Derechos Civiles y Políticos, Silvia Meso de Pérez de Corcho
    • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
  • El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Juan Navarrete
    • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
  • La Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San Jose de Costa Rica", Milos Alcalay
    • Convención Americana sobre Derechos Humanos. " Pacto de San José de Costa Rica"
  • La Convención sobre los Derechos del Niño, Ofelia Russian Curiel
    • Convención sobre los Derechos del Niño
    • Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir La Ley
  • ¿Existen las Razas?, Fulvio Giraudo Micca
    • Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial
  • Los Desafíos de los Derechos de Igualdad, Mercedes Pulido de Briceño
    • Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
  • Derecho Ambiental y Desarrollo Sostenible en el Marco de los Derechos Humanos, Carlos E. Ponce S.
    • Declaración de Principios sobre Derechos Humanos y Medio Ambiente
  • PARTE III: Documentos Nacionales
  • Los Derechos Humanos en la Constitución de Venezuela, Luis María Olaso, S.J.
  • El Ministerio Público de Venezuela y la Defensa de los Derechos Humanos, Raquel A. Poitevien C.
  • Amparo y Hábeas Corpus, Fernando M. Fernández
  • PARTE IV: Documentos de Organizaciones no Gubernamentales
  • Las Organizaciones no Gubernamentales de Defensa de los Derechos Humanos, Raquel A. Poitevien C.
    • ¿Qué es Amnistía Internacional?  
  • Los Principios Fundamentales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja
  • Retrato de un Movimiento Internacional: Cruz Roja y Media Luna Roja
    • Signos Protectores
  • La Iglesia Católica y la Defensa de los Derechos Humanos en Venezuela, Mons. Ingacio A. Velasco
  • La Carta de los Derechos de la Familia de la Santa Sede, Aldo Fonti
    • Carta de los Derechos de la Familia
  • Apéndice:    Los Derechos Humanos, Factor de Modernización del Partido Socialcristiano COPEI, Edgar Capdevielle

Presentación Reinhard Willig

El fomento y desarrollo de la democracia en América latina, uno de los objetivos básicos de la Fundación Konrad Adenauer, se vincula estrechamente con el amplio tema de los Derechos Humanos. El respeto a estos derechos resulta fundamental para la existencia de auténticos regímenes democráticos, pues sin ellos no se concibe una participación amplia y libre de los ciudadanos en las decisiones políticas que los afectan. Un sistema político donde se violen los Derechos Humanos no puede calificarse verdaderamente como democrático, por más que en la consti­tución o en las leyes se exprese formalmente garantías al respecto.

El reconocimiento de la importancia de los Derechos Humanos ha ido creciendo en Latinoamérica durante las últimas décadas, especialmente luego de que la región fue apartándose de los regímenes de facto que prevalecieron durante los años ochenta. Organizaciones no gubernamen­tales, organismos internacionales, personalidades destacadas y los mis­mos gobiernos han adquirido ya una comprensión bastante clara respecto a la necesidad de desarrollar una cultura política que los tome en cuenta y los haga respetar en los muy diversos planos de la vida en comunidad. La actividad en defensa de los Derechos Humanos ha ido acompañada, como es natural, de una intensa reflexión sobre sus alcances, su contenido, los principios en que se fundamentan y su aplicación concreta. De allí ha surgido una dilatada bibliografía que se acrecienta continuamente, con­virtiéndose en un área de estudio y reflexión cada vez mis amplia y compleja.

Para ofrecer una orientación adecuada dentro de este campo de análisis la Fundación Konrad Adenauer ha decidido patrocinar la edición de esta Recopilación, que contiene los textos fundamentales sobre Derechos Humanos producidos a nivel nacional e internacional en los últimos tiempos. Por eso ha ofrecido su apoyo para que el paciente trabajo de David Meneses, quien viene realizando una labor sistemática en respaldo de la difusión y aplicación de los Derechos Humanos, pudiera plasmarse en este libro, que creemos resultará de invalorable ayuda a muchas personas en Venezuela y otros países de América Latina.

El libro, por la variedad de los textos que contiene, está dirigido a todas aquellas personas o instituciones que de algún modo necesitan una herramienta para estudiar, comprender y poner en práctica las disposi­ciones vigentes sobre Derechos Humanos: a los estudiantes y profesores que requieren de textos claros y bien organizados para profundizar en la materia; a los jueces y abogados, que percibirán la ventaja de tener en sus manos una selección actualizada de los principales instrumentos jurídicos que existen sobre la materia; a los funcionarios que, a todo nivel, están encargados de hacer cumplir las leyes; a las organizaciones no guberna­mentales y a los ciudadanos en general, que encontrarán una guía adecuada para conocer y velar por los derechos fundamentales que hoy se aceptan como norma para la convivencia civilizada.

La Fundación Konrad Adenauer espera que, con este esfuerzo edito­rial, pueda fortalecerse la actual tendencia a ampliar y consolidar el Estado de Derecho en los países de la región, indispensable para un desarrollo social y humano basado en los principios humanistas y cristianos que sustenta.

Reinhard Willig

Representante de la Fundación Konrad Adenauer en Venezuela


Parte 1 - Elementos Conceptuales

Introducción David Meneses [1]

A raíz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Tercera Asamblea General de las Naciones Unidas reunida en París el 10 de Diciembre de 1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la Novena conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá desde el 30 de marzo hasta el 2 de mayo de ese mismo año, se ha constituido en la fuente que inspira, genera y orienta todos los demás instrumentos internacionales adoptados desde entonces para promover, educar, proteger y defender los derechos hu­manos y las libertades fundamentales.

Los principios rectores que orientan ambas declaraciones son, entre otros, la dignidad del hombre y los derechos de igualdad e inalienabilidad de la familia; y constituyen fundamento de la libertad, la justicia y la paz.

En el mundo de hoy, el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han llevado a actos de crueldad, violación, abuso y barbarie ante los ojos de la humanidad. El anhelo y la aspiración del hombre es el advenimiento de un mundo en el cual los seres humanos, liberados del miedo y de la miseria, puedan disfrutar de la libertad, y ejercer sus derechos y cumplir sus deberes.

El mundo fue estremecido con ímpetu por la dramática vivencia de las dos guerras mundiales. La muerte y la destrucción amenazaron a la humanidad y los responsables de los destinos de los pueblos asumieron el reto de ejercer inquebrantablemente una lucha por la vigencia, sal­vaguarda y promoción de esos principios. El horror de la guerra despertó la conciencia de los organismos gubernamentales y no gubernamentales en virtud de derechos humanos.

Existen, al menos, cuatro sistemas de internacionalización de. los derechos humanos.

  1. El sistema Universal, que es la traducción de la suprema aspiración de los seres humanos de todos los tiempos, por el reconocimiento objetivo de sus derechos fundamentales, y cuya elaboración institucional mas elevada es la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
  2. El Sistema Europeo, que es el resultado de una convención de los países de Europa, y su finalidad es traducir para un continente ese mismo anhelo universal. Tiene su entidad tuteladora en la Corte Europea de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo.
  3. El Sistema Americano, que tiene idéntica finalidad, pero en relación con América. Cristalizado en el Pacto de San José, en 1969, tiene su propia Corte: la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, con sede en Costa Rica.
  1. El Sistema Africano, que hoy comienza a despuntar, como un aliciente de esperanza en el mundo.

Los derechos del niño, el anciano y de. la mujer están obviamente amparados por todas las normas internacionales en materia de derechos humanos.

En los niños podemos caracterizar las complejas circunstancia de pobreza, violencia y abandono. Por eso han surgido en 1919, la Carta de Ginebra "salvemos a los Niños"; que fije la primera declaración de los derechos del niño. En 1945 surge la Organización de la Naciones Unidas (ONU). En 1948, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (que son también derechas del niño, ya que sus enunciados no los discriminan como tales). En 1959 aparece la Declaración de los Derechos del Niño. En 1979, la Organización de las Naciones Unidas decreta el Año Internacional del Niño. Y finalmente, en 1989, la ONU aprueba el texto de la Convención de los Derechos del Niño.

En cuanto a la mujer, se ha producido varios desafíos sobre las derechos de igualdad. Concretamente, en 1979, al convocar la Década de la Mujer, su presencia y representabilidad despertarán las ansias de participación activa de todos los ámbitos de la vida. Es así cómo se produce la aprobación de la Convención Contra las Formas de Discriminación de la Mujer, y dicha Convención se convirtió en instrumento firme para abrir la conciencia de hombre y mujeres sobre la necesaria búsqueda de igualdad para lograr el desarrollo y la paz.

Los derechos civiles y políticos, junto con su protocolo adicional, constituyen parte de la esencia de la Carta Internacional de los Derechos Humanos; donde los Estados del pacto se comprometen a respetar y garantizar los derechos del hombre. Y Venezuela lo ratificó el 10 de mayo de 1978, convirtiéndose en Legislación Nacional.

El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado por la ONU el 16 de diciembre de 1966; y Venezuela lo suscribió el 24 de junio de 1969; ratificándolo posterior­mente, el 10 de mayo de 1976. En consecuencia, forma parte del derecho positivo vigente en nuestro país.

La discriminación racial y el apartheid (ante los derechos humanos): el primero ha sido motivo de lucha para preservar, cuidar y proteger las diferentes etnias y razas, exaltando así los derechos fundamentales del hombre. El apartheid está abolido hoy en día. En Suramérica, gracias a las constantes y reiteradas luchas que dieron como logro final la partici­pación de los deberes individuales, civiles y políticos del hombre de color, éste puede ocupar cargos de función pública y ser elegido por votación popular. (Ej.: caso Mandela).

Finalmente, los Derechos del ambiente y e1 desarrollo sostiene que ha tenido marcada influencia los últimos años, reflejada en la Declaración de Estocolmo sobre el medio ambiente humano de 1972 (Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, Río de Janeiro, 1992: y la Declaración de Principios sobre Derechos Humanos y Medio Ambiente, Naciones Unidas, 1994, Constituyeron novel instru­mentos (o normativas) internacionales que alertan los pueblos y gobier­nos  del mundo sobre la constante amenaza de exterminio que está sometido el planeta, generando obviamente la desaparición de la especie humana.

Por ende, es menester llamar la atención sobre este tema que esta a el intrínsecamente relacionado con la existencia del hombre.

"El hombre no tiene ningún derecho especial porque pertenezca a una raza y otra, dígase hombre y ya se dicen todos los derechos." José Martí.

Con motivo del 50º. aniversario de las Naciones Unidas, celebrado de recientemente, y donde participaron más de un centenar de jefes de gobierno y organismos Internacionales no gubernamentales se reafirmo que la Democracia es el sistema Político mas eficiente, más humano y que garantiza a plenitud el cumplimiento de los enunciados de la De­claración Universal de los Derechos Humanos.

En gran parte de las deliberaciones, con motivo de los 50 años de las Naciones Unidas, se le dio especial énfasis al tema de los derechos Humanos. El presente trabajo de Recopilación Para la Comprensión, Estudio y Defensa de los Derechos Humanos, pretende servir de material de apoyo, de instrumento de trabajo, y de defensa viva de los derechos más sagrados del hombre.

Es por ello que el texto brinda una introducción sistemática a la doctrina y pensamiento de estos derechos, y permite adentrarse en los mecanismos internacionales, tanto en el Sistema Interamericano como en el Sistema Universal de protección de los derechos humanos.

La recopilación de diversas declaraciones, pactos internacionales, con­venciones, estatutos, reglamentos, código y leyes permite al lector cono­cer, a ciencia cierta, las herramientas jurídicas para la defensa de los derechos humanos.

Este esfuerzo se realiza en beneficio de las personas y los organismos gubernamentales y no gubernamentales involucrados en la defensa, estudio, análisis y comprensión de tan magnos derechos. Cabe destacar, igualmente, el excelente material que forma el libro con los comentarios de los especialistas mas reconocidos en el país en materia de derechos humanos.

A nivel mundial, los organismos no gubernamentales (ONGs) han proliferado mucho: con prestigio, mística, y una profunda sensibilidad social y humana; la cual permite que los gobiernos y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley lo hagan con transparencia, pulcritud, estricta observancia de la ley y con celo y apego a los tratados interna­cionales y leves de la República; tal y como se vera en el desarrollo del trabajo. En Venezuela, los organismos no gubernamentales de defensa de los derechos humanos tienen diversos orígenes: comunitarios, eclesiásticos, estudiantiles, gremiales y políticos.

La Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, celebrada en Viena en 1993, reconoció la importante función que cumplen las organizaciones no gubernamentales en la promoción de todos los derecho humanos y en las actividades humanitarias.

El libro se referirá, en sus respectivos capítulos, a los pactos internacionales, derechos civiles y políticos que, junto con su protocolo adicional, constituyen parte esencial de lo que se reconoce como la Carta Internacional de los Derechos Humanos, que en la mayoría de los Estados la han ratificado y convertido automáticamente en ley interna.

Se especificarán los derechos fundamentales de dicho pacto y las obligaciones de los Estados ante el mismo para garantizar el derecho a la libertad, a la seguridad personal, a la presunción de inocencia; el derecho a votar y ser elegido en elecciones libres; que, entre otros, son los derecho mas vulnerables en una sociedad.

El libro está dividido básicamente en cinco partes: en la primera, se presenta una parte conceptual, doctrinaria y de fundamento de los derechos humanos. En la segunda; se presentan las doctrinas internacionales básicas, nacida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU) y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (OEA). En la tercera parte aparecen los documen­tos nacionales, tales como la Carta Magna de nuestra Constitución Nacional (el ente rector de la normativa jurídica del país): el Ministerio Publico (en ente del Estado), garante de la Constitución y Leyes de la República, y defensor de nuestros derechos; y la Ley Orgánica de Amparo y Recursos del Hábeas Córpus; que son principios consagrados en nuestra Carta Fundamental y un derecho insoslayable del hombre. En la cuarta; aparece una breve reseña de dos importantes ONGs: una que trata de la defensa, promoción, protección y educación para los derechos humanos: y otra que aborda los derechos humanitarios y tiene una interacción armoniosa con los derechos Humanos. Hemos tomada estas dos organizaciones: Amnistía Internacional y Cruz Roja y Media Luna Roja, porque tienen carácter internacional y están arraigadas en casi todos los países del planeta y con una constante y extraordinaria labor a través de su historia.

Dentro del contexto de la ONGs incorporamos documentos con su comentario respectivo, sobre un trabajo de rol de la Iglesia Venezolana en materia de derechos humanos.

La Carta de los Derechos de la Familia, cuya exhortación de los obispos en del Senado que fue  aprobada en la Santa Sede, expresa un sentimiento hermoso e importante de la familia como célula fundamental de la sociedad.

Además contiene un apéndice de la Secretaría Nacional de Planifica­ción del Partido Social Cristiano Copei, dónde se habla de la importancia que constituye en esta organización partidista, que el 24 de enero fue presentado a la consideración del Comité Nacional del Partido, para su estudio, aprobación y creación de la Secretaría Nacional de los Derechos Humanos. Fue aprobado por unanimidad (Acta n0 196, levantada el lunes 28 de febrero de 1996). Dicho sea de paso, es la primera vez, en el continente, que un partido político haya constituido, dentro de su estructura organizativa, una secretaría que atienda la defensa, promoción, protección, estudio y denuncia de los derechos humanos.

La obra es de carácter integral: por un lado, contiene lo relativo a los derechos humanos, con todos sus derivados y poli derivados; incluyendo, desde luego, los mecanismos adyacentes para las personas naturales y jurídicas que tengan que demandar de un Estado o Gobierno, en momento dado, el cumplimiento de alguno de esos derechos. Por otro lado, contiene los deberes comunes, sin los cuales aquellos derechos carecerían de base; por ejemplo: el deber de los Estados de respetar la vida y propiedades de las personas, y los deberes de éstas para con su gobierno, su país, sus conciudadanos y con todo el orden internacional.

Como se verá en el desarrollo del libro, los derechos y deberes forman, figurativamente hablando, una intrincada red comunicativa, en dónde unos y otros dependen de sí y se entrecruzan cíclicamente.

Asimismo, el ciudadano común encontrará en este tratado una defensa ante los abusos del poder y una orientación adecuada que lo libertará del velo de la ignorancia, responsable, muchas veces, de la pasividad ante el dolor, el maltrato, la opresión y cualquier otro tipo de abuso.

Como puede observarse en la Presentación, verdadero y claro esboce de lo que será el contenido, el Hombre (en el sentido amplio de la palabra) encontrará en las páginas de este tratado, el cual nos honra introducir, un verdadero punto de apoyo racional y una sólida base jurídica interna­cional, interamericana y nacional, ante las presiones (y, en el peor de los casos, los abusos y sus consecuencias) del Poder Público y Privado; así como también, una orientación pedagógica que evitará que aquellas ignorancias que nombramos pueda llevar a la conocida impunidad, tan grave y frecuente aún en nuestros días.

Con una magistral pedagogía, aparecerán oportunamente, tratados y contentados (amén de ejemplificados), los treinta postulados de los Derechos Humanos, enunciados por la ONU en su famosa Declaración Universal, hace ya casi medio siglo. No se menoscabaron esfuerzos por insistir en la divulgación de cómo aplicarlos en casos y situaciones propias de nuestro continente, manteniéndose fieles a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; con una palestra de trabajo abierta ante nuestra dinámica problemática nacional, virgen todavía en muchos estratos sociales, especiales y justo entre las clases mas necesitadas, en el sentido de estar dormida ante la justicia y la dignidad que los derechos humanos predican.

Finalmente, la Recopilación para la Comprensión, Estudio y Defensa de los Derechos Humanos, es también una llamada de alerta para los Poderes que, de una u otra forma, se viesen tentados a menospreciar las Declaraciones de tan alta Autoridad mundial. Antes bien, esos Estados velarán por el cumplimiento de esos derechos y esos deberes. Este es, justamente, uno de los servicios a que aspiramos: uno de sus más altos atributos.

"Nadie está por encima del Derecho ni por abajo"

Palabras ciertas, que ilustran la flexibilidad del Derecho, pero también su inexorable tendencia a mantenerse dentro de una auténtica "placa homeopática". Así como ocurre con la temperatura del cuerpo humano que oscila entre los 36,5 y 37 grados centígrados, en óptimas condiciones de salud, o sea, que se mantiene dentro de su placa homeopática- así también la salud jurídica del Hombre no debe rebasar ciertos linderos que, recordémoslo también nosotros, evocan el principio de que nuestros derechos terminan dónde empiezan los de los demás’.

Las organizaciones gubernamentales y la no gubernamentales velan, entonces, para que nada ni nadie se atrase, se adelante o se incline hacia uno y otro lado (desde los niños hasta el régimen más totalitario -y este tratado los incluye a todos-); sino que mantengan su marcha avante, recta, tal como lo enuncia el principio mismo del Derecho, explicito en el significado de la palabra: DERECHO a su relación entre el nombre y el contenido de la misma, que no es, en este caso, arbitraria. Derecho viene del latín: dirictus, que significa recto, derecho... Abraham Lincoln

Toda la Humanidad, individual y colectiva, pues debe esforzarse, con comprensión y coraje, en mantener encendida la llama ardiente de los Derechos Humanos.


El Concepto de Derechos Humanos [2] Pedro Nikken [3]

La noción de derechos humanos se corresponde con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado. El poder público debe ejercerse al servicio del ser humano: no puede ser empleado lícitamente para ofender atributos inherentes a la persona y debe ser vehículo para que ella pueda vivir en sociedad en condiciones cónsonas con la misma dignidad que le es consustancial. La sociedad contemporánea reconoce que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derechos frente al Estado, derechos que éste, o bien tiene el deber de respetar y garantizar o bien está llamado a organizar su acción a fin de satisfacer su plena realización. Estos derechos, atributos de toda persona e inherentes a su dignidad, que el Estado está en el deber de respetar, garantizar o satisfacer son los que hoy conocemos como derechos humanos.

En esta noción general, que sirve como primera aproximación al tema, pueden verse dos notas o extremos, cuyo examen un poco más detenido ayudará a precisar el concepto. En primer lugar, se trata de derechos inherentes a la persona humana; en segundo lugar, son derechos que afirman frente al poder público. Ambas cuestiones serán examinadas sucesivamente en este capítulo.

I. Los Derechos Humanos son Inherentes a la Persona Humana

Una de las características resaltantes del mundo contemporáneo es el reconocimiento de que todo ser humano, por el hecho de serlo, es titular de derechos fundamentales que la sociedad no puede arrebatarle líci­tamente. Estos derechos no dependen de su reconocimiento por el Estado ni son concesiones suyas; tampoco dependen de la nacionalidad de la persona ni de la cultura a la cual pertenezca. Son derechos universales que corresponden a todo habitante de la tierra. La expresión más notoria de esta gran conquista es el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse frater­nalmente los unos con los otros."

a. Bases de la Inherencia

El fundamento de este aserto es controversial. Para las escuelas del Derecho Natural, los derechos humanos son la consecuencia normal de el orden jurídico tenga su arraigo esencial en la naturaleza humana. Las bases de justicia natural que emergen de dicha naturaleza deben ser expresadas en el Derecho Positivo, al cual, por lo mismo, está vedado contradecir los imperativos del Derecho Natural. Sin embargo, el naturalismo no tiene la adhesión universal que caracteriza a los derechos                     humanos, que otros justifican como el mero resultado de un proceso histórico.

La verdad es que en el presente la discusión no tiene mayor relevancia en la práctica. Para el naturalismo la garantía universal de los derechos de la persona es vista como una comprobación histórica de su teoría. Para quienes no se adhieren a esta doctrina, las escuelas del Derecho Natural no han sido más que algunos de los estímulos ideológicos para un proceso histórico cuyo origen y desarrollo dialéctico no se agota en las ideologías aunque las abarca.

Lo cierto es que la historia universal lo ha sido más de la ignorancia que de protección de los derechos de los seres humanos frente al ejercicio del poder. El reconocimiento universal de los derechos humanos como inherentes a la persona es un fenómeno más bien reciente.

En efecto, aunque en las culturas griega y romana es posible encontrar manifestaciones que reconocen derechos a la persona más allá de toda ley y aunque el pensamiento cristiano, por su parte, expresa el reconocimiento de la dignidad radical del ser humano, considerado como una creación a la imagen y semejanza de Dios, y de la igualdad entre los hombres, derivada de la unidad de filiación del mismo Padre, la verdad es que ninguna de estas ideas puede vincularse con las instituciones políticas o el Derecho de la Antigüedad o de la Baja Edad Media.

Dentro de la historia constitucional de occidente, fue en Inglaterra donde emergió el primer documento significativo que establece limi­taciones de naturaleza jurídica al ejercicio del poder del Estado frente a sus súbditos: la Carta Magna de 1215, la cual junto con el Habeas Corpus de 1679 y el Bill of Rights de 1689, pueden considerarse como precur­sores de las modernas declaraciones de derechos. Estos documentos, sin embargo, no se fundan en derechos inherentes a la persona sino en conquistas de la sociedad. En lugar de proclamar derechos de cada persona, se enuncian más bien derechos del pueblo. Más que el recono­cimiento de derechos intangibles de la persona frente al Estado, lo que establecen son deberes para el gobierno.

Las primeras manifestaciones concretas de declaraciones de derechos individuales, con fuerza legal, fundadas sobre el reconocimiento de derechos inherentes al ser humano que el Estado está en el deber de respetar y proteger, las encontramos en las Revoluciones de Inde­pendencia Norteamericana e Iberoamericana, así como en la Revolución Francesa. Por ejemplo, la Declaración de Independencia del 4 de julio de 1776 afirma que todos los hombres han sido creados iguales, que han sido dotados por el Creador de ciertos derechos innatos que entre esos derechos debe colocarse en primer lugar la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; y que para garantizar el goce de esos derechos los hombres han establecido entre ellos gobiernos cuya justa autoridad emana del consentimiento de los gobernados. En el misivo sentido la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, reconoce que los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos y que las distinciones sociales no pueden estar fundadas sino en la utilidad común.

Es de esta forma que el tema de los derechos humanos, mas específicamente el de los derechos individuales y las libertades públicas, ingresó al Derecho Constitucional. Se trata, en verdad, de un capítulo fundamen­tal de1 Derecho Constitucional, puesto que el reconocimiento de la intangibilidad de tales derechos implica limitaciones al alcance de las competencias del poder público. Desde el momento que se reconoce y garantiza en la Constitución que hay derechos del ser humano inherentes a su misma condición en consecuencia, anteriores y superiores al poder del Estado, se está limitando el ejercicio de éste, al cual está vedado afectar el goce pleno de aquellos derechos.

En el Derecho Constitucional, las manifestaciones originales de las garantías a los derechos humanos se centró en lo que hoy se califica como Derechos Civiles y Políticos, que por esa razón son conocidos como "la primera generación" de los derechos humanos. Su objeto es la tutela de la libertad, la seguridad y la integridad física y moral de la persona, así como de su derecho a participar en la vida pública.

Sin embargo, todavía en el campo del Derecho Constitucional, en el presente siglo se produjeron importantes desarrollos sobre el contenido y la concepción de los derechos humanos, al parecer la noción de los derechos económicos, sociales y culturales, que se refieren a la existencia de condiciones de vida y de acceso a los bienes materiales y culturales en términos adecuados a la dignidad inherente a la familia humana. Esta es la que se ha llamado "segunda generación" de los derechos humanos. Se volverá sobre el tema.

Un capítulo de singular trascendencia en el desarrollo de la protección de los derechos humanos es su internacionalización. En efecto, si bien su garantía supraestatal debe presentarse, racionalmente, como una consecuencia natural de que los mismos sean inherentes a la persona y no una concesión de la sociedad, la protección internacional tropezó con grandes obstáculos de orden político y no se abrió plenamente sino después de largas luchas y de la conmoción histórica que provocaron los crímenes de las eras nazi y stalinista. Tradicionalmente, y aun algunos gobiernos de nuestros días, a la protección internacional se opusieron consideraciones de soberanía, partiendo del hecho de que las relaciones del poder público frente a sus súbditos están reservadas al dominio interno del Estado.

Las primeras manifestaciones tendientes a establecer un sistema jurídico general de protección a los seres humanos no se presentaron en lo que hoy se conoce, en sentido estricto, como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sino el denominado Derecho Internacional Humanitario. Es el derecho de los conflictos armados, que persigue contener los imperativos militares para preservar la vida, la dignidad y la salud de las víctimas de la guerra, el cual contiene el germen de la salvaguardia internacional de los derechos fundamentales. Este es el caso las de la Convención de La Haya de 1907 y su anexo, así como, más recientemente, el de las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 y sus Protocolos de 1977.

Lo que en definitiva desencadenó la internacionalización de los dere­chos humanos fijé la conmoción histórica de la Segunda Guerra Mundial y la creación de las Naciones Unidas. La magnitud del genocidio puso en evidencia que el ejercicio del poder público constituye una actividad peligrosa para la dignidad humana, de modo que su control no debe dejarse a cargo, monopolísticamente, de las instituciones domésticas, sino que deben constituirse instancias internacionales para su protección.

El Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas reafirma "la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres" El artículo 56 de la misma Carta dispone que "todos los miembros se comprometen a tomar medidas, conjunta o separadamente en coopera­ción con la Organización, para la realización de los propósitos consig­nados en el artículo 55", entre los cuales está "el respeto universal de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de todos".

El 2 de mayo de 1948 fue adoptada la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el 10 de diciembre del mismo año la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Estas declaraciones, como todos los instrumentos de su género, son actos solemnes por medio de los cuales quienes los emiten proclaman su apoyo a principios de gran valor, juzgados como perdurables. Los efectos de las declaraciones en general, y especialmente su carácter vinculante, no responden a un enunciado único y dependen, entre otras cosas, de las circunstancias en que la declaración se haya emitido y del valor que se haya reconocido al instrumento a la hora de invocar los principios proclamados. Tanto la Declaración Universa! como la Americana han tenido gran autoridad. Sin embargo, aunque hay muy buenos argumen­tos para considerar que han ganado fuerza obligatoria a través de su reiterada aplicación, la verdad es que en su origen carecían de valor vinculante desde el punto de vista jurídico.

Una vez proclamadas las primeras declaraciones, el camino para avanzar en el desarrollo de un régimen internacional de protección implica la adopción y puesta en vigor de tratados internacionales a través de los cuales las partes se obligaran a respetar los derechos en ellos proclamados y que establecieran, al mismo tiempo, medios internacionales para su tutela en caso de incumplimiento.

En el ámbito internacional, el desarrollo de los derechos humanos ha conocido nuevos horizontes. Además de los mecanismos orientados a establecer sistemas generales de protección, han aparecido otros destinados a proteger ciertas categorías de personas -mujeres, niños, traba­jadores, refugiados, discapacitados, etc.- o ciertas ofensas singularmente graves contra los derechos humanos, como el genocidio, la discrimi­nación racial, el apartheid, la tortura o la trata de personas. Más aún en el campo internacional se ha gestado lo que ya se conoce como "tercera generación" de Derechos Humanos, que son los llamados derechos colectivos de la humanidad entera, como el derecho al desarrollo, el derecho a un medio ambiente sano y el derecho a la paz.

Así pues, cualquiera sea el fundamento filosófico de la inherencia de los derechos humanos a la persona, el reconocimiento de la misma por el poder y su plasmación en instrumentos legales de protección en el ámbito doméstico y en el internacional, han sido el producto de un sostenido desarrollo histórico, dentro del cual las ideas, el sufrimiento de los pueblos, la movilización de la opinión pública y una determinación universal de lucha por la dignidad humana, han ido forzando la voluntad política necesaria para consolidar una gran conquista de la humanidad, como lo es el reconocimiento universal de que toda persona tiene derechos por el mero hecho de serlo.

b. Consecuencias de la Inherencia

El reconocimiento de los derechos humanos como atributos inheren­tes a la persona, que no son una concesión de la sociedad ni dependen del reconocimiento de un gobierno, acarrea consecuencias que a continuación se enuncian esquemáticamente.

1. El Estado de Derecho

Como lo ha afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "en la protección de los derechos humanos está necesariamente comprendida la restricción al ejercicio del poder estatal" ( Corte I.D.H., La expresión "Leyes" en el articulo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, 522 ). En efecto, el poder no puede lícitamente ejercerse de cualquier manera. Más concretamente, debe ejercerse a favor de los derechos de las personas y no contra ellos.

Esto supone que el ejercicio del poder debe sujetarse a ciertas reglas, las cuales deben comprender mecanismos para la protección y garantía de los derechos humanos. Ese conjunto de reglas que definen el ámbito del poder y lo subordinan a los derechos y atributos inherentes a la dignidad humana es lo que configura el Estado de Derecho.

2. Universalidad

Por ser inherentes a la condición humana todas las personas son titulares de los derechos humanos y no pueden invocarse diferencias de regímenes políticos, sociales o culturales como pretexto para ofenderlos o menoscabarlos. Últimamente se ha pretendido cuestionar la universali­dad de los derechos humanos, especialmente por ciertos gobiernos fundamentalistas o de partido único, presentándolos como un mecanismo de penetración política o cultural de los valores occidentales. Desde luego que siempre es posible manipular políticamente cualquier concepto, pero lo que nadie puede ocultar es que las luchas contra las tiranías han sido, son y serán universales.

A pesar de la circunstancia señalada, y sin duda como el fruto de la persistencia de la opinión pública internacional y de las organizaciones no gubernamentales, la Declaración adoptada en Viena el 25 de junio de 1993 por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, explícitamente afirma que el carácter universal de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales "no admiten dudas" (párrafo 1). Señala asimismo que "todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdepen­dientes entre sí" y que, sin desconocer particularidades nacionales o regionales y los distintos patrimonios culturales "los Estados tienen el deber, sean cuales sean sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales" (párrafo 3).

3. Transnacionalidad

Ya se ha comentado el desarrollo histórico de los derechos humanos hacia su internacionalización. Si ellos son inherentes a la persona como tal, no dependen de la nacionalidad de ésta o del territorio donde se encuentre: los porta en sí misma. Si ellos limitan el ejercicio del poder, no puede invocarse la actuación soberana del gobierno para violarlos o impedir su protección internacional. Los derechos humanos están por encima del Estado y su soberanía y no puede considerarse que se violenta el principio de no intervención cuando se ponen en movimiento los mecanismos organizados por la comunidad internacional para su promo­ción y protección.

Ha sido vasta la actividad creadora de normas jurídicas internacionales, tanto sustantivas como procesales. Durante las últimas décadas se ha adoptado, entre tratados y declaraciones, cerca de un centenar de instru­mentos internacionales relativos a los derechos humanos. En el caso de las convenciones se han reconocido derechos, se han pactado obligaciones y se han establecido medios de protección que, en su conjunto, han transformado en más de un aspecto al Derecho Internacional y le han dado nuevas dimensiones como disciplina jurídica. Todo ello ha sido el fruto de una intensa y sostenida actividad negociadora cumplida en el seno de las distintas organizaciones internacionales, la cual, lejos de fenecer decaer con la conclusión tan numerosas convenciones, se ha mantenido en todo momento bajo el estimulo de nuevas iniciativas que buscan perfeccionar o desarrollar la protección internacional en alguno de sus aspectos.

También se ha multiplicado el número-mas de cuarenta- y la actividad de las instituciones y mecanismos internacionales de protección. En su mayor parte, han sido creadas por convenciones internacionales, pero existe también, especialmente alrededor del Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, un creciente número de mecanismos no convencionales de salvaguardia. En los tres últimos años se ha comenzado a observar una innovación consistente en la inclusión de un componente de derechos humanos en operaciones para el mantenimiento de la paz dependientes del Consejo de Seguridad (El Salvador, Cambodia, Haití).

La labor de todas estas entidades, aunque todavía de limitada eficacia, ha sido positivamente creativa y ha servido para ensanchar el alcance del régimen. Han cumplido una fecunda tarea en la interpretación y aplica­ción del Derecho. Han ideado medios procesales para abrir cauce a la iniciativa individual dentro los procedimientos internacionales rela­tivos a los derechos humanos. Con frecuencia, en fin, han definido su propia competencia a través de la interpretación más amplia posible de la normativa que se atribuye, y han cumplido actuaciones que difícilmente estaban dentro de las previsiones o de la intención de quienes suscribieron las correspondientes convenciones.

4. Irreversibilidad

Una vez que un determinado derecho ha sido formalmente reconocido como inherente a la persona humana queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada.

La dignidad humana no admite relativismos, de modo que sería inconcebible lo que hoy se reconoce como un atributo inherente a la persona, mañana pudiera dejar de serlo por una decisión gubernamental.

Este carácter puede tener singular relevancia para determinar el alcance de la denuncia de una convención internacional sobre derechos humanos (hasta ahora prácticamente inexistente). En efecto, la denuncia no debe tener efecto sobre la calificación de los derechos que cmi el se han reconocido como inherentes a la persona. El denunciante solo se libraría, a través de esa hipotética denuncia de los mecanismos internacionales convencionales para reclamar el cumplimiento del tratado, pero no de que su acción contra los derechos en él reconocidos sea calificada como una violación de los derechos humanos.

5. Progresividad

Como los derechos humanos son inherentes a la persona y su existencia no depende del reconocimiento de un Estado, siempre es posible exten­der el ámbito de la protección a derechos que anteriormente no gozaban de la misma. Es así, como han aparecido las sucesivas "generaciones" de derechos humanos y como han multiplicado los medios para su protección.

Una manifestación de esta particularidad la encontramos en una disposición que, con matices, se repite en diversos ordenamientos cons­titucionales, según la cual la enunciación de derechos contenida en la Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella. [4]

De este género de disposiciones es posible colegir:

  • Primero:           Que la enumeración de los derechos constitucionales es enunciativa y no taxativa.
  • Segundo:            Que los derechos enunciados en la Constitución 110 agotan los que deben considerarse como "inherentes a la persona humana".
  • Tercero: Que todos los derechos enunciados en la Constitución, empero, si son considerados por ésta como "inherentes a la persona humana".
  • Cuarto: Que todo derecho "inherente a la persona humana" podría haber sido recogidos expresamente por el texto constitucional.
  • Quinto: Que una vez establecido que un derecho es "inherente a la persona humana", la circunstancia de no figurar expresamente en el texto constitucional no debe entenderse en menoscabo de la protec­ción que merece.

En conclusión, lo jurídicamente relevante es que un determinado derecho es "inherente a la persona . Es por esa razón, y no por el hecho de figurar en el articulado de la Constitución, que esos derechos  deben ser considerados como atributos inviolables que, por fuerza de la digni­dad humana, deben ser objeto de protección y garantía por el Estado. En consecuencia, no cabe hacer distinciones en cuanto al tratamiento y régimen jurídico de los derechos de la naturaleza apuntada con base en el solo criterio de que figuren expresamente o no en la Constitución. Para determinar si estamos frente a un derecho que merezca la protección que la Constitución acuerda para los que expresamente enumera, lo decisivo no es tanto que figure en tal enunciado, sino que pueda ser considerado como "inherente a la persona humana".

Esto abre extraordinarias perspectivas de integración del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al Derecho Interno, pues, en los países cuyas constituciones contienen una disposición como la comen­tada, la adhesión del Estado a la proclamación internacional de un derecho como "inherente a la persona humana" abre las puertas para la aplicación de dicha disposición. En tal supuesto, los derechos humanos internacionalmente reconocidos deben tener la supremacía jerárquica de los Derechos Constitucionales y estar bajo la cobertura de la justicia constitucional.

Hay otro elemento que muestra cómo la protección de los derechos humanos se plasma en un régimen que es siempre susceptible de am­pliación, más no de restricción y que también atañe a la Integración de la regulación internacional entre si y con la nacional. La mayoría de los tratados sobre derechos humanos incluyen una cláusula según la cual ninguna disposición convencional puede menoscabar la protección más amplia que puedan brindar otras normas de Derecho Interno o de Derecho Internacional. En esa dirección, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, "si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro Tratado Internacional, debe prevalecer la forma más favorable a la persona humana" ( Corte I.D.H., La colegiación obligatoria de periodistas -Art. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, 552) Este principio representa lo que se ha llamado la "cláusula del individuo más favorecido".

Habiendo pasado revista al significado de los derechos humanos como atributos inherentes a toda persona, corresponde ahora ver como los mismos se afirman frente al Estado o, más genéricamente, frente al poder público.

II. Los Derechos Humanos se Afirman frente al Poder Público

Los derechos humanos implican obligaciones a cargo del gobierno. El es el responsable de respetarlos, garantizarlos o satisfacerlos y, por otro lado, en sentido estricto, solo él puede violarlos. Las ofensas a la dignidad de la persona pueden tener diversas fuentes, pero no todas configuran, técnicamente, violaciones a los derechos humanos. Este es un punto conceptualmente capital para comprender a cabalidad el tema de los derechos humanos.

Como ya se ha dicho en el breve recuento anterior, durante la mayor parte de la historia el poder podía ejercerse con escasos límites frente a los gobernados y prácticas como la esclavitud y la tortura eran admitidas y hasta fundamentadas en ideas religiosas. La lucha por lo que hoy llamamos derechos humanos ha sido, precisamente, la de circunscribir el ejercicio del poder a los imperativos que emanan de la dignidad humana.


La nota característica de las violaciones a los derechos humanos es que ellas se cometen desde el poder público o gracias a los medios que éste pone a disposición de quienes lo ejercen. No todo abuso contra una persona ni toda forma de violencia social son técnicamente atentados contra los derechos humanos. Pueden ser crímenes, incluso gravísimos, pero si es la mera obra de particulares no será una violación de los derechos humanos.

Existen, desde luego, situaciones límites, especialmente en el ejercicio de la violencia política. Los grupos insurgentes armados que controlan de una manera estable áreas territoriales o, en términos generales, ejercen de hecho autoridad sobre otras personas, poseen un germen de poder público que están obligados, lo mismo que en el gobierno regular, a mantener dentro de los límites impuestos por los derechos humanos. De no hacerlo no solo no estarían violando el orden jurídico del Estado contra el que insurgen, sino también los derechos humanos. Puede del incluso considerarse que quienes se afirmen en posesión de tal control, aun si no lo tienen se están autoimponiendo los mismos limites en su tratamiento a las personas sobre las que mantienen autoridad. Por lo nos demás, aplicando principios extraídos de la teoría de la responsabilidad internacional, si un grupo insurgente conquista el poder, son imputables al Estado las violaciones a obligaciones internacionales -incluidas las

relativas a derechos humanos- cometidas por tales grupos antes de alcanzar el poder.

Lo que no es exacto es que diversas formas de violencia política, que pueden tipificar incluso gravísimos delitos internacionales, sean violacio­nes de los derechos humanos. La responsabilidad por la efectiva vigencia de los derechos humanos incumbe exclusivamente al Estado, entre cuyas funciones primordiales está la prevención y la punición de toda clase de otro delitos. El Estado no está en condiciones de igualdad con personas o grupos que se encuentren fuera de la ley, cualquiera sea su propósito al así obrar. El Estado existe para el bien común y su autoridad debe ejercerse con apego a la dignidad humana, tic conformidad con la ley. Este principio debe dominar la actividad del poder público dirigida a afirmar el efectivo goce de los derechos humanos (A) así como el alcance de las limitaciones que ese mismo poder puede imponer lícitamente al ejercicio de tales derechos (B).

a. El poder público y la tutela de los derechos humanos

El ejercicio del poder no debe menoscabar de manera arbitraria el efectivo goce de los derechos humanos. Antes bien, el norte de tal ejercicio, en una sociedad democrática, debe ser la preservación y satis­facción de los derechos fundamentales de cada uno. Esto es válido tanto por lo que se refiere al respeto y garantía debido a los derechos civiles y políticos (1), como por lo que toca a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales y de los derechos colectivos (2).

1. El respeto y garantía de los derechos civiles y políticos

Como antes quedó dicho, los derechos civiles y políticos tienen por objeto la tutela de la libertad, la seguridad y la integridad física y moral de la persona, así como de su derecho a participar en la vida pública. Por lo mismo ellos se oponen a que el Estado invada ciertos atributos de la persona, relativos a su integridad, libertad y seguridad. Su vigencia depende, en buena medida, de la existencia de un orden jurídico que los reconozca y garantice. En principio, basta constatar un hecho que los viole y que sea legalmente imputable al Estado para que éste pueda ser considerado responsable de la infracción. Se trata de derechos inme­diatamente exigibles, cuyo respeto representa para el Estado una obli­gación de resultado, susceptible de control jurisdiccional.

En su conjunto, tales derechos expresan una dimensión más bien individualista, cuyo propósito es evitar que el Estado agreda ciertos atributos del ser humano. Se trata, en esencia, de derechos que se ejercen frente -y en contra- el Estado y proveen a su titular de medios para defender frente al ejercicio) abusivo del poder público. E1 Estado, por su parte, está obligado no sólo a respetar los derechos civiles y políticos sino también a garantizarlos.

El respeto a los derechos humanos implica que la actuación de los órganos del Estado no puede traspasar los límites que le señalan los derechos humanos, como atributos inherentes a la dignidad de la persona y superiores al poder del Estado.

El respeto a los derechos humanos impone la adecuación del sistema jurídico para asegurar la efectividad del goce de dichos derechos. El deber de respeto también comporta que haya de considerarse como ilícita toda acción u omisión de un órgano o funcionario del Estado que, en ejercicio de los atributos de los que está investido, lesione indebidamente los derechos humanos. En tales supuestos, es irrelevante que el órgano o funcionario haya procedido en violación de la ley o fuera del ámbito de su competencia. En efecto, lo decisivo es que actúe aprovechándose de los medios o poderes de que dispone por su carácter oficial corno órgano o funcionario

La garantía de los derechos humanos es una obligación aún más amplia que la anterior, pues impone al Estado el deber de asegurar la efectividad de los derechos humanos con todos los medios a su alcance. Ello comporta, en primer lugar, que todo ciudadano debe disponer de medios judiciales sencillos y eficaces para la protección de sus derechos. Por obra del mismo deber, las violaciones a los derechos en dichas convenciones deben ser reputadas como ilícitas por el Derecho Interno. También está a cargo del Estado prevenir razonablemente situaciones lesivas a los derechos humanos y, en el supuesto de que éstas se produzcan, a procurar, dentro de las circunstancias de cada caso, lo requerido para el restablecimiento del derecho. La garantía implica, en fin, que existan medios para asegurar la reparación de los daños causados, así como para investigar seriamente los hechos cuando ello sea preciso para restablecer la verdad, identificar a los culpables y aplicarles las sanciones pertinentes.

Estos deberes del poder público frente a las personas no aparecen del mismo modo cuando se trata de los derechos económicos, sociales, culturales y los derechos colectivos.

2. La Satisfacción de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los Derechos Colectivos

Como también ha quedado dicho, los derechos económicos, sociales y culturales, se refieren a la existencia de condiciones de vida y de acceso a los bienes materiales y culturales en términos adecuados a la dignidad inherente a la familia humana. La realización de los derechos económicos,  sociales y culturales no depende, en general, de la sola instauración de un orden jurídico ni de la mera decisión política de los órganos guberna­mentales, simio de la conquista de un orden social donde impere la justa distribución de los bienes, lo cual solo puede alcanzarse progresivamente. Su exigibilidad está condicionada a la existencia de recursos apropiados para su satisfacción, de modo que las obligaciones que asumen los Estados respecto de ellos esta vez son de medio o comportamiento. El control del cumplimiento de este tipo de obligaciones implica algún género de juicio sobre la política económico-social de los Estados, cosa que escapa, en muchos casos, a la esfera judicial. De allí que la protección de tales derechos suela ser confiada a las instituciones más político-técnicas que jurisdiccionales, llamadas a emitir informes periódicos sobre la situación social y económica de cada país.

De allí la principal diferencia de naturaleza que normalmente se reconoce entre los deberes del poder público frente a los derechos económicos y sociales con respecto a los que le incumben en el ámbito de los civiles y políticos. Estos últimos son derechos inmediatamente exigibles y frente a ellos los Estados están obligados a un resultado: un orden jurídico-político que los respete y garantice. Los otros, en cambio son exigibles en la medida en que el Estado disponga de los recursos para satisfacerlos, puesto que las obligaciones contraídas esta vez son de medio o de comportamiento, de tal manera que, para establecer que un gobierno ha violado tales derechos no basta con demostrar que no ha sido satisfecho, sino que el comportamiento del poder público en orden a alcanzar ese fin no se ha adecuado a los estándares técnicos o políticos apropiados. Así, la violación del derecho a la salud o al empleo no dependen de la sola privación de tales bienes como sí ocurre con el derecho a la vida o a la integridad.

Esta consideración, que en general es atinada, amerita, sin embargo, ciertos matices. La primera proviene del hecho de que hay algunos derechos económicos y sociales que son también libertades públicas, como la mayor parte de los derechos sindicales o la libertad de enseñanza. En estos casos el deber de respeto y garantía de los mismos por parte del poder público es idéntico al que existe respecto de los derechos civiles y políticos.

Por otra parte, aunque, en general, es cierto que la sola no satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales no es demostrativa, en sí misma, de que el Estado los ha violado, cabe plantearse si la realidad de ciertas políticas configura la vulneración de los derechos económicos, sociales y culturales de manera parecida a los derechos civiles y políticos, es decir, ya no como consecuencia de su no realización, sino por efecto de la adopción de políticas que están orientadas hacia la supresión de los mismos. Es un tema abierto a la discusión.

En cuanto a los derechos colectivos, la sujeción del poder público es mixta. En un sentido positivo, es decir, en lo que toca a su satisfacción, puede hablarse de obligaciones de comportamiento: la acción del Estado debe ordenarse de la manera más apropiada para que tales derechos -medio ambiente sano, desarrollo, paz- sean satisfechos. En un sentido negativo, esto es, en cuanto a su violación más bien se está ante obligaciones de resultado: no es lícita la actuación arbitraria del poder público que se aduzca en el menoscabo de tales derechos.

En todos estos casos, claro está, la violación de los derechos humanos ocurrirá con la medida en que la actuación del poder público desborde los límites que legítimamente pueden imponerse a los mismos por imperativos del orden público o del bien común.


b. Los límites legítimos a los derechos humanos


El Derecho de los derechos humanos, tanto en el plano doméstico como en el internacional, autoriza limitaciones a los derechos protegidos en dos tipos de circunstancias distintas. En condiciones normales, cada derecho puede ser objeto de ciertas restricciones fundadas sobre distintos conceptos que pueden resumirse en la noción general de orden público. Por otra parte, en casos de emergencia, los gobiernos están autorizados para suspender las garantías.

 
1. Limitaciones ordinarias a los derechos humanos


Los derechos humanos pueden ser legítimamente restringidos. Sin embargo, en condiciones normales, tales restricciones no pueden ir más allá de determinado alcance y deben expresarse dentro de ciertas formali­dades.

a. Alcance

La formulación legal de los derechos humanos contiene, normalmen­te, una referencia a las razones que, legítimamente, pueden fundar limitaciones a los mismos.

En general, se evitan las cláusulas restrictivas generales, aplicables a todos los derechos humanos en su conjunto y se ha optado, en cambio, por fórmulas particulares, aplicables respecto de cada uno de los derechos reconocidos, lo que refleja el deseo de ceñir las limitaciones en la medida estrictamente necesaria para asegurar el máximum de protección al individuo. Las limitaciones están normalmente referidas a conceptos jurídicos indeterminados, como lo son las nociones de "orden público" del Estado o de "orden"; de "bien común", "bien estar general" o "vida o bienestar de la comunidad" de "seguridad nacional", "seguridad pública" o "seguridad de todos"; de "moral pública"; de "salud pública", o de "prevención del delito".

Todas estas nociones implican una importante medida de relatividad. Deben interpretarse en estrecha relación con el derecho al que están referidas y deben tener en cuenta ]as circunstancias del lugar y del tiempo en que son invocadas e interpretadas. A propósito de ellas se ha destacado que, tratándose de nociones en que está implicada la relación entre la autoridad del Estado y los individuos sometidos a su jurisdicción, todas ellas podrían ser reducidas a un concepto singular y universal, como es el de orden público.

El orden público, aun cuando como concepto universal, no responde a un contenido estable ni plenamente objetivo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha definido como el conjunto de "las condi­ciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de institucio­nes sobre la base de un sistema coherente de valores y principios" (Corte I.D.H.: La colegiación obligatoria de periodistas, cit., S64).

Ahora bien, de alguna manera, la definición de esos "valores y prin­cipios" no puede desvincularse de los sentimientos dominantes en una sociedad dada, de manera que si la noción de orden público no se interpreta vinculándola estrechamente con los estándares de una sociedad de­mocrática, puede representar una vía para privar de contenido real a los derechos humanos internacionalmente protegidos. En nombre de un orden público, denominado por principios antidemocráticos, cualquier restricción a los derechos humanos podría ser legítima.

Las limitaciones a los derechos humanos no pueden afectar el contenido esencial del derecho tutelado. La misma Corte también ha dicho que nociones como la de "orden público" y la de "bien común" no pueden invocarse como "medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención" y deben interpretarse con arreglo a las justas exigencias de una sociedad democrática, teniendo en cuenta "el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar objeto y fin de toda la Convención" (Corte I.D.H.: la colegiación obligatoria de periodistas, cit., S67).

b. La forma

En un Estado de Derecho, las limitaciones a los derechos humanos solo pueden emanar de leyes, se trata de una materia sometida a la llamada reserva legal, de modo que el poder ejecutivo no está facultado para aplicar más limitaciones que las que previamente hayan sido recogi­das en una ley del poder legislativo.

Este es un principio universal del ordenamiento constitucional de­mocrático, expresado, entre otros textos por el artículo 30 de la Conven­ción Americana sobre Derechos Humanos, según el cual las restricciones que la Convención autoriza para el goce de los derechos por ella recono­cidos, sólo podrán emanar de "leyes que se dictan por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas". Respecto de este artículo, la Corte ha interpretado "que la palabra leyes...  significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráti­camente elegidos, y elaborada según el procedimiento previsto en las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes" (Corte I.D.H., La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Ameri­cana sobre Derechos Humanos, cit SSS).

Sólo en circunstancias excepcionales el gobierno se ve facultado para decidir por sí solo la imposición de determinadas limitaciones extraordi­narias a algunos derechos humanos, pero para ello tiene previamente que suspender las garantías de tales derechos.

2. Las Limitaciones a los Derechos Humanos bajo Estados de Excepción

Los derechos garantizados pueden verse expuestos a limitaciones excepcionales frente a ciertas emergencias que entrañen grave peligro público o amenaza a la independencia o seguridad del Estado. En tales circunstancias el gobierno puede suspender las garantías. A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que, dentro del sistema de la Convención, se. trata de una medida enteramente excepcional, que se justifica porque "puede ser en algunas hipótesis, el único medio para atender a situaciones de emergencia pública y preservar los valores superiores de la sociedad democrática" (Corte I.D.H., El habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2 y 25.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/8 7 del 30 de cuero de 1987, 820).

Sin embargo, evocando quizás los abusos a que ha dado origen en el hemisferio, afirmó que "la suspensión de garantías no puede desvincu­larse del ejercicio efectivo de la democracia representativa a que alude el artículo 3 de la Carta de la OEA" y que ella no "comporta la suspensión temporal del Estado de Derecho III autoriza a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse" (ibid.), pues el efecto de la suspensión se contrae a modificar, pero no a suprimir "algunos de los límites legales de la actuación del poder público" (ibid. 824).

La suspensión de garantías está sujeta, además, a cierto número de condiciones, entre las que cabe enunciar, también de modo esquemático, las siguientes:

  • a. Estricta necesidad. La suspensión de las garantías debe ser indispen­sable para atender a la emergencia.

  • b. Proporcionalidad, lo que implica que solo cabe suspender aquellas garantías que guarden relación con las medidas excepcionales nece­sarias para atender la emergencia.

  • c. Temporalidad. Las garantías deben quedar suspendidas sólo por el tiempo estrictamente necesario para superar la emergencia.

  • d. Respeto a la esencia de los derechos humanos. Existe un núcleo esencial de derechos cuyas garantías no pueden ser suspendidas bajo ninguna circunstancia. El enunciado de los mismos varía en los diferentes ordenamientos constitucionales y en los distintos tratados sobre el tema. La lista de garantías no suspendibles más amplia es, probablemente, la contenida en el artículo 27 de la Convención Americana sobre derechos humanos, según el cual están fuera de ámbito de los estados de excepción los siguientes derechos: el derecho a la vida; el derecho a la integridad personal; la prohibición de esclavitud y servidumbre; la prohibición de la discriminación; el derecho a la personalidad jurídica; el derecho a la nacionalidad; los derechos políticos; el principio de legalidad y retroactividad; la libertad de conciencia y de religión; la protección a la familia y los derechos del niño; así como las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos, entre las cuales deben considerarse incluidos el amparo y el habeas corpus.

  • e. Publicidad. El acto de suspensión de garantías debe publicarse por los medios oficiales del Derecho Interno de cada país y comunicarse a la comunidad internacional, según lo pautan algunas convenciones sobre Derechos Humanos.

Conclusión

El tema de los derechos humanos domina progresivamente la relación de la persona con el poder en todos los confines de la tierra. Su reconocimiento y protección universales representa una revalorización ética y jurídica del ser humano como poblador del planeta más que como poblador del Estado. Los atributos de la dignidad de la persona humana, donde quiera que ella esté y por el hecho mismo de serlo prevalecen no         sólo en el plano moral sino en el legal, sobre el poder del Estado, cualquiera sea el origen de ese poder y la organización del gobierno. Es esa la conquista histórica de estos tiempos.


Diferencias entre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario David Meneses

Fundamento

Derechos Humanos

Derecho Internacional Humanitario

Ámbito Material

Plenamente:

  • En toda situación diferente al conflicto armado, excepto el núcleo básico.
  • Normativa general

Plenamente:

  • En situaciones de conflicto armado
  • Excepcionalmente, por analogía, en:
    • Disturbios
    • Tensiones

Ámbito Temporal

Operan:

  • Permanentemente por regla

Operan:

  • Durante conflictos armados general por regla general
  • Excepción:
    • Antes: Difusión, placas de identidad
    • Después: Repatriación                                                    de prisioneros.

Ámbito Personal

  • Protege a toda clase de individuos sin distinción alguna.
  • Ej.: Declaración Universal de los Derechos Humanos: "Todos los seres humanos..", "Toda persona..."
  • Protección indiscriminada.
  • Protege a determinadas de personas. Ej.: Heridos, prisioneros, al que se rinde, personal sanitario, religioso.
  • Protección discriminada
  • Fundamento: Diferenciar entre combatientes y no combatientes.
  • Excepción: Art. 4 del Protocolo II.

Origen Histórico

Positivización y/o sistematización posterior al D.I.H.

Edad Media:

  • En sentido estricto no aparecen textos jurídicos que puedan considerarse como "Declaraciones de Derechos Humanos".
  • Se habla inapropiadamente de "derechos", pero se trata más bien de privilegios que obtuvieron ciertos estamentos sociales, en su  lucha contra el poder.
  • Ej. Carta Magna Inglesa de 1215. Disposiciones de Oxford de 1258.

Edad Moderna:

  • Puede hablarse con propiedad de verdaderos derechos.
  • Ej.:  Declaración de Derechos del Pueblo de Virginia de 1776.
  • Biil of Rights de Estados Unidos.
  • Declaración Francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

Siglo XX:

  • Internacionalización de los Derechos Humanos.
  • Ej.: Carta de la ONU de 1945.
  • Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.
  • Pactos Internacionales de 1966. Primeros catálogos metódicos.

Positivización y/o sistematización anterior a los Derechos Humanos

Primer Momento:

  • Aparecen como reglas consuetudinarias que posteriormente la doctrina se encarga de redactar y ciertas organizaciones de poner en practica.
  • Ej.:       Derecho de gentes de Roma.

Finales del Siglo pasado:

  • Se codifica en convenciones internacionales en 1864: Primer Convenio de Ginebra.

Siglo XX:

  • Segundo Convenio de Ginebra de 1907.
  • Tercer Convenio de Ginebra de 1929.
  • Cuarto Convenio de Ginebra de 1949.
  • Dos Protocolos Adicionales de 1977.

Contenido

  • Algunas normas no tienen cabida en el D.I.H.
  • Ej.: Declaración Universal de Derechos Humanos:
  • Derechos a contraer matrimonio (Art. 16).
  • Pacto Internacional de Derechos Civiles, Sociales y Pohticos: Derecho a la participación (Art. 25).
  • Procedimiento Comité de D.D H.H. (Art. 28).
  • Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales: Derechos de Autor (Art. 15).
  • Derecho a la huelga  (Art. 18)
  • Algunas normas no tienen cabida en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
  • Ej.: III Convenio de Ginebra:
  • Agencia Central de Búsquedas (Art. 123).
  • 1 Convenio de Ginebra: Signo distintivo de la Cruz Roja.
  • Normas Técnicas y operativas.
  • Técnicas:
  • Tarjetas de identidad.
  • Administración de campamentos

Mecanismos de Protección

  • Normas que establecen procedimientos para la defensa judicial de los Derechos Humanos.
  • Ej.: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Reconocimiento de la competencia del Comité de Derechos Humanos (Art. 41).
  • Protocolo Facultativo: Procedim. (1, 2, 3, etc.).
  • Organismos semijudiciales o judiciales de carácter permanente ante los cuales el Estado o los individuos pueden acudir.
  • Regionales:
    • O.E.A
    • Consejo de Europa.
  • Universales:
    • ONU
    • UNESCO
    • OIT
  • Internos:
    • Amparo
    • Tutela
  • No existen normas procedimentales de carácter judicial.
  • Sus mecanismos de protección son los propios Estados a través de sus sistemas legales y judiciales y a través de procedimientos internos.
  • Sujetos de derecho internacional, no judiciales, no permanentes.
  • Ej.: Potencias protectoras,
  • C.I.C.R.
  • Los tribunales internacionales de justicia son coyunturales
  • Ej.: Nüremberg

Procedencia

  • Se gestan en el plano interno de algunos países y evolucionan hasta trascender al plano internacional
  • Ej.: Declaración Universal de Derechos Humanos.
  • Carta Magna.
  • Bill of Rights.
  • Declaración Francesa
  • Convención Americana.
  • Preceden del plano internacional para ser acogidos posteriormente en el plano interno.
  • Ej.: Convención de la Haya, Convención de Ginebra de1864: sometidos a firma, ratificación, adhesión, sucesión de los Estados

Naturaleza

Derecho Promocional:

  • Garantías al individuo para desarrollarse integralmente, realizando sus objetivos personales, sociales, políticos y económicos amparándolo contra los impedimentos u obstáculos que se le interpongan a raíz de la arbitrariedad del Estado.

Derecho de Supervivencia:

  • No le abre las puertas al desarrollo de la persona.

Finalidad:

  • Lograr que el individuo atraviese el conflicto armado y la violencia que genera salvaguardando su integridad personal y su entorno social.

Responsabilidad

Estados: Ante la comunidad internacional.

Estados: Ante el individuo en el plano interno.

  • Estados y partes en conflicto en general responden ante la comunidad internacional.
  • Estados y partes en conflicto responden ante la población civil.

 



El Valor de las Normas Internacionales de Protección de los Derechos Humanos en el Derecho Interno Marco Tulio Bruni Celli [5]

1. Introducción

Con el reciente desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de. su continuada y progresiva codificación, muy especial­mente después que se aprobaron y entraron en vigencia el Pacto Inter­nacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo (1976) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1978), en donde se establecen claramente las obligaciones que deben cumplir los Estados que han ratificado los instrumentos internacionales de dere­chos Humanos, se ha venido planteando, cada vez con mayor interés, la vieja discusión sobre las relaciones entre el derecho interno y el derecho internacional. Obviando la controversia teórica tradicional entre las tesis monista y dualista, a los efectos de este trabajo voy a limitarme a formular y a intentar responder es La interrogante:

¿Cuales son los efectos jurídicos y cuáles Las obligaciones adquiri­das por los Estado al ratificar tratados internacionales de derechos humanos?

Las normas más generales que regulan las obligaciones derivadas de la ratificación de los Tratados Internacionales son aquellas dos claramente establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y que por supuesto son válidas para todos los Tratados, sin distinción alguna, bien que sean Tratados de Derecho Internacional Común o Tratados Internacionales de Derechos Humanos:

  • (a) la primera, contenida en su artículo 26 de la Convención de Viena, que consagra el principio pacta sunt servanda, al establecer que "todo tratado en vjgor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fé";y

  • (b) la segunda, contenida en su artículo 27, que complementa la anterior al señalar que "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado".

Estas dos disposiciones de la Convención de Viena tocan al tema de la jerarquía y constituyen una primera aproximación para resolver la cuestión de cuál norma prevalece en caso de conflicto entre normas de Derecho Internacional y normas de Derecho Interno.

A medida que se ha venido desarrollando y que ha venido adquiriendo importancia la comunidad internacional y que las relaciones entre países se han venido haciendo más necesarias e interdependientes, y que por la misma razón, el Derecho que las regula ha venido adquiriendo mayor relevancia, e] asunto se ha orientado en el sentido de otorgarle una creciente importancia y una mayor jerarquía de las normas internacio­nales sobre las normas de Derecho Interno.

En esto, sin embargo, hay todavía diferencias entre los Estados, dependiendo siempre de lo que establezcan sus propias leyes.

La materia esta normalmente regulada por las respectivas Constitucio­nes allí donde ellas existen.

Hay Estados que equiparan las normas y tratados internacionales a las disposiciones de su Constitución;

otros admiten que las reglas de derecho internacional, aun cuando no pueden prevalecer sobre ni modificar la Constitución, si prevalecen sobre las disposiciones legislativas;

otros Estados les otorgan el mismo rango a las normas internacionales y a las nacionales, prevaleciendo en caso de conflicto la norma más reciente, en base al aforismo clásico de leges posterioris prioris contrarias abrogant.

Algunos Estados, entre ellos Venezuela, no tienen sobre esta nu ninguna norma constitucional expresa. El artículo 128 de la Constitución de 1961 dice sólo que los Tratados o Convenios Internacionales pan tengan validez deberán ser aprobados mediante Ley Especial. Este silencio es precisamente el que deja abierto el camino a la interpretación.

2. Carácter Especial de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y en general del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

Pero la situación es más compleja (y termina por presentar problemas de orden jurídico mucho más delicados) cuando se analizan los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Ciertamente, tal como lo ha venido afirmando la jurisprudencia y la doctrina, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos tienen unas características especiales que obligan a análisis e interpretacton diferentes, no sólo en cuanto a la jerarquía sino también en cuanto a cuál es su exacto valor dentro del derecho positivo interno de cada Estado Parte.

El principio básico es que, al ratificar un Tratado Internacional que incluye normas de derechos humanos el Estado expresa la voluntad de conceder determinados derechos a sus habitantes y que estos derechos deben ser reconocidos y protegidos tal como si ellos fresen establecidos y protegidos por leyes internas.

La Corte Interamericana de derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC/2/82, de 24 de septiembre de 1982 relativa al efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención, se expresó en estos términos:

"los tratados modernos sobre derechos humanos en general...no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos para el beneficio mutuo de 1os Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a otros contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción".

También la Comisión Europea de Derechos Humanos, basándose Preámbulo de la Convención Europea expresó en el caso 788/ Austria vs. Italia que:

"el propósito de las Altas Partes Contratantes al aprobar la Conven­ción no fue concederse derechos y obligaciones recíprocas con el fin de satisfacer sus intereses nacionales sino realizar los fines e ideales del Consejo de Europa... y establecer un orden público común de las democracias libres de Europa con el objetivo de salvaguardar su heren­cia común de tradiciones políticas, ideas y regímenes de derechos".

Eduardo Jiménez de Aréchaga, quien fue Presidente de la Corte Internacional de Justicia, escribió que:

"el objeto y razón de ser de una Convención de Derechos Humanos, así como la clara intención de sus autores, es reconocer en favor de individuos como terceros beneficiarios, ciertos derechos y libertades fundamentales, y no regular las relaciones entre los Estados partes".

De todo esto se concluye que mientras el Derecho Internacional Común es un derecho dispositivo en cuanto que está a disposición de los Estados que lo crean, lo modifican o lo amplían; el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es por naturaleza un derecho imperativo que si cier­tamente es creado por los Estados mediante la aprobación y ratificación, sin embargo los Estados no pueden descrearlo ya que esos tratados condenen estipulaciones a favor de terceros a quienes se les reconocen derechos derivados de su propia e intrínseca dignidad.

Es así pues como la suerte de los derechos reconocidos en esos tratados no puede depender ya de la voluntad de los Estados que los han ratificado, por la simple razón de que la suerte de ninguna relación bilateral (que en este caso es la relación Estado-ser humano) puede depender de la voluntad de una sola de las partes, en este caso del Estado.

De acuerdo a este razonamiento de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales sobre la materia vendrían a tener, tal como lo apunta Edmundo Vargas Carreño, una naturaleza similar a aquella institución del Derecho Civil de las "estipulaciones a favor de terceros".

En la medida en que los tratados de derechos humanos son instrumen­tos jurídicos creados, ratificados y reconocidos por los Estados y que estos otorgan derechos a sujetos que no concurren a su elaboración, no pueden los Estados unilateralmente desvincularse de su obligación de respetar los derechos de esos "terceros".

Por lo demás esto también es lo que ha llevado a muchos autores modernos a afirmar que los Tratados de Derechos Humanos no son denunciables.

De paso debemos recordar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (que es uno de los más expandidos Tratados en la materia, con 135 ratificaciones a la fecha) no prevé la posibilidad de la denuncia. Si lo hacen otros instrumentos internacionales tales como la Convención americana (artículo 78 de la Convención).

Y desde el punto de vista histórico es bueno recordar que hasta ahora ningún Estado en el mundo ha denunciado un tratado internacional en materia de derechos humanos.

Esta irreversibilidad y no denunciabilidad de los compromisos sobre derechos humanos contenidos en  tratados internacionales ratificados por Venezuela se refuerza con lo dispuesto en la Constitución Nacional. Es así corno una vez que un determinado derecho ha sido formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos que, en virtud de ese carácter deben considerarse implícitamente incluidos en la enumeración constitucional venezolana, aunque no figuren en ella de manera expresa, tal como se desprende del artículo 50 de la CN. Dada la irreversibilidad de tales derechos inherentes a la persona humana es evidente que en el supuesto de un tratado que los consagrase hiera denunciado por Venezuela, la denuncia no tendría efecto sobre la califi­cación de los derechos que en él se han reconocido como inherentes a la persona.. .de esta manera el impacto de la ley aprobatoria de un tratado sobre el derecho interno es entonces irreversible en lo tocante a materia de derechos humanos.

Cuando el articulo 128 de la CN de Venezuela dice que "los tratados internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional deberán ser aprobados mediante Ley Especial para que tengan validez, salvo que mediante ellos se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, de aplicar principios expresamente reconocidos por e//a, la interpretación nos conduce a afirmar que tales derechos inherentes a la persona humana están reconocidos en el artículo 50 de la CN que textualmente dice: "La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella. La falta de Ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos".

Vistas así las cosas podemos concluir, por ahora, que de acuerdo a la CN de Venezuela todos los derechos inherentes a la persona humana contenidos en tratados internacionales ratificados por Venezuela se incorporan automáticamente al derecho positivo vigente en el país, con rango de derechos constitucionales.

3. El "Selfexecuting" y las Obligaciones del Estado Venezolano al Ratificar Convenios Internacionales de DH

Dadas estas características de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la pregunta inicial cobra mayor interés y puede desglosarse en varias, así:

  • ¿Puede una persona recurrir ante las autoridades judiciales o ante cualquier otra autoridad competente de su país y movilizarlas, denunciando la violación de un derecho humano consagrado por un tratado internacional que haya sido ratificado por el listado?

  • ¿Se convierte automáticamente en Ley Interna el Tratado Internacional de Derechos Humanos ratificado por Venezuela y por tanto, en derecho positivo vigente que pueda ser invocado ante las autoridades correspondientes y sobre el cual pueden y deben conocer y decidir las autoridades judicial es y administra­tivas del país?

Las respuestas que puedan darse a estas interrogantes tienen que ver con la delicada materia del «self-executinq", o auto-ejecutividad de las normas internacionales de derechos humanos.

En un intento de aclarar las cosas me voy a referir a dos importantes tratados internacionales (de los cuales Venezuela es parte). Estos tratados tocan al problema de manera directa.

Estos son: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ambos tratados estable­cen, inter alia, dos obligaciones a los Estados partes:

(a) la obligación de respetar

(b) la obligación de garantizar los derechos consagrados.

estas dos obligaciones, la de respetar y garantizar constituyen la base del «self-executing"; y finalmente

(c) la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno.

(hay que hacer una distinción entre la obligación de respetar y garan­tizar, que se refiere a que los Estados deben observar una conducta tal que todos los derechos consagrados sean respetados y garantizados por sus agentes, de la obligación de adoptar normas)

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dice así (artículo 2):

"1. Cada uno de los Estados Partes en el Presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuen­tren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto..." es decir, establece la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en el Pacto.

y a renglón seguido dice:

"2. Cada Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas y de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuvieren ya garantizados por disposiciones legislativas de otro carácter".

La Convención Americana sobre Derechos Humanos a su vez contiene disposiciones similares:

En su artículo 1 .1 dice que "los Estados Partes en esta Convención comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a jurisdicción es decir, que consagra también el «self-executing" o auto-ejecutoriedad de las disposiciones en materia de derechos humanos.

Y en su articulo 2 dice que:

"si el ejercicio de los derechos y libertades... (consagrados) no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar... las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades".

Si analizamos en conjunto las primeras dos obligaciones (de respetar y de garantizar los derechos consagrados), entonces es claro que prevalece la tesis en favor de la auto-ejecutividad (self-executing).

Pero por otra parte se ha levantado el argumento de que el solo hecho de que se establezca para los Estados la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno para garantizar los derechos consagrados, niega el principio de auto-ejecutividad (self-executing) de la norma internacional de derechos humanos. Se alega que tales derechos sólo serían parte del derecho interno cuando el Estado cumpliera su obligación de adoptar 1as respectivas leyes nacionales que los consagren.

(Esta tesis ha sido sostenida por algunos Estados. Por ejemplo, Gobierno de los Estados Unidos, al enviar al Senado la ratificación de Convención Americana sobre Derechos Humanos recomendó siguiente declaración: "Los Estados Unidos de América declaran que 1 artículos 1 a 32 de esta Convención no se aplican directamente (self-executing) ". Fundamentaron esta interpretación debido a la existencia de obligación de adoptar las disposiciones de derecho interno. Algunos otros países, particularmente los que se han acogido al sistema del common lap también siguen ese criterio.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han negado este argumento.

El jurista colombiano Marco Gerardo Monroy Cabra, ex-Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha escrito sobre esto:

"Al ratificar la Convención Americana sobre derechos humanos, los Estados la deben aplicar en forma directa e inmediata. La intención del artículo 2 de la Convención no tite otra que eliminar en el ámbito interno de los Estados partes todos los obstáculos que se opusieran a la aplicación de la Convención, sin que pueda deducirse de su texto ni de los antece­dentes del mismo que los artículos 1 al 32 no se apliquen directamente sino que sea necesaria la expedición de una Ley interna...  Si la Convención americana busca garantizar derechos de las personas individuales debe inter­pretarse de suerte tal que pueda aplicarse inmediata y directamente a los particulares.."

El jurista uruguayo Héctor Gross Spiell, ex-Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho con referencia a las medidas legislativas de otro carácter que fueren necesarias, que "el ser de esos derechos no está condicionado a la existencia de normas pertinentes en el derecho interno de los Estados partes. ..Se trata de una obligación adicional, que se suma a la impuesta por el artículo 1 de la Convención... La obligación que resulta del artículo 2 complementa pero de ninguna manera sustituye o suple a la obligación general y no condicionada que resulta del artículo 1".

Algunos tratadistas asumen una posición intermedia. Entre ellos Eduardo Jiménez de Aréchaga, quien distingue por una parte entre normas operativas (self-executing) que se aplican directamente, sin necesidad de que se adopten previamente medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole; y por la otra, las normas programáticas, que del requerirían la adopción previa, por parte de los Estados, de medidas apropiadas para facilitar su aplicación en el ámbito interno, como es el caso de los derechos sociales y económicos.

La norma sería operativa cuando ha sido redactada en tal forma que de ella surge una regla que los tribunales judiciales internos pueden aplicar en un caso dado.., que de ella sea posible derivar en forma directa un derecho o una pretensión en favor de un individuo, debe pues ser lo suficientemente específica como para poder ser aplicada judicialmente.

La norma sería programática (no sólo aquellas que se refieren a derechos económicos y sociales) sino también cuando carecen de exigibilidad inmediata y plena en ausencia de normas internas o de otras complementarias a adoptar por el Estado.

Entre estas normas, de acuerdo a la tesis de Jiménez de Aréchaga estarían aquellos casos en que en el mismo artículo del tratado correspondiente se haga referencia a la necesidad de una Ley que lo adopte como norma interna. Por ejemplo, cuando se dice en el articulo 13 (5) de 1 Convención Americana que "estará prohibida por la Ley toda propaganda en favor de la Guerra", o por ejemplo el 17 (5) en el sentido cuando dice "la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos del matrimonio como los nacidos dentro del mismo" etc.

Pero esto, dice Jiménez de Aréchaga, seria lo excepcional.

Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ni siquiera admite esas excepciones. En la Opinión Consultiva OC- 7/86 del 29 de agosto de 1986 solicitada por el gobierno de Costa Rica sobre la exigibilidad del derecho de rectificación y respuesta (artículos 14.1,1.1 y 2 de la Convención Americana), la Corte dijo:

"la tesis de que la frase" en las condiciones que establezca la 1ey "utilizada en el artículo 14.1 solamente facultaría a los Estados partes crear por Ley el derecho de rectificación o de respuesta, sin obligarlos garantizarlos mientras su ordenamiento jurídico interno no lo regule no se compadece ni con el sentido corriente de los términos empleados con el contexto de ha Convención... El hecho de que los Estados parte puedan fijar las condiciones del ejercicio del derecho de rectificación respuesta no impide la exigibilidad conforme al derecho internacional las obligaciones que aquellos han contraído según el artículo 1.1 que establece el compromiso de los propios Estados Partes de respetar 1 derechos y libertades reconocidos en la Convención y de garantizar libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción...".

La conclusión debe ser a favor del carácter ejecutable por sí mismo (self-exccuting) de las disposiciones de una convención de esta especie por tanto de su exigibilidad directa e inmediata. Ello es así porque objeto y razón de ser de una Convención de Derechos Humanos, así como la clara intención de los Estados que la ratifican es reconocer en favor de individuos, como terceros beneficiarios, ciertos derechos libertades fundamentales, y no regular las relaciones entre los Estados partes.

4. Conclusiones

A. Las normas internacionales de derechos humanos son auto ejecutables (self-executing) dentro de la jurisdicción del Estado que las ha ratifi­cado, de acuerdo a lo establecido en los respectivos Tratados; por tanto, eso ocurre con los tratados de derechos humanos ratificados por Venezuela. Esta auto-ejecutoriedad, más la irreversibilidad queda reforzada por la interpretación que podemos hacer del espíritu del artículo 50 de la CN.

B. Como una consecuencia el Estado venezolano está en la obligación de respetar y garantizar a talas las personas bajo su jurisdicción los derechos consagrados en los tratados correspondientes, los que además se han incorporado automáticamente al derecho positivo vigente con rango constitucional.

C. La obligación de adoptar normas de derechos internos que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos es una obligación adi­cional establecida para facilitar el cumplimiento de la obligación principal y no condicionada de respetar y garantizar los derechos consagrados en el respectivo instrumento internacional. Esto quiere decir que si no hay legislación interna que desarrolle el derecho consagrado en el Tratado Internacional de DH ratificado por Vene­zuela, de todas maneras el Estado venezolano está obligado.

D.      Un tratado internacional de derechos humanos crea obligaciones al Estado para con las personas bajo su jurisdicción. Al ratificar el Tratado el Estado entra a ser el sujeto pasivo, el sujeto obligado, el deudor de la obligación. A su vez, por el mismo acto, los seres humanos bajo la jurisdicción del Estado pasan a ser los sujetos activos, los titulares de los derechos consagrados.

Esos derechos los ejercen los ciudadanos primeramente ante la jurisdicción interna, es decir, ante las autoridades judiciales y administrativas del país. Sólo cuando se hayan agotado todos los recursos ofrecidos por la jurisdicción interna es que se puede recurrir a la protección internacional. En el caso del sistema interamericano esa protección internacional puede ser invocada por los habitantes de cualquier país miembro de la OEA. En el caso del sistema de Naciones Unidas (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) es requi­sito que el Estado respectivo haya ratificado, además del Pacto el Primer Protocolo Facultativo al Pacto que otorga al Comité de Derechos Humanos la competencia para examinar las denuncia individuales.

E. No podría, por tanto, el Estado venezolano desligarse unilateralmente de las obligaciones adquiridas para con sus habitantes, tanto por el hecho de que tales normas constituyen un mínimo común aceptado por la generalidad de los miembros de la comunidad internacional y que tienen el propósito de reconocer derechos inherentes a la persona humana por encima de cualquier distinción, como por el hecho nadie puede deshacerse unilateralmente de sus obligaciones en perjuicio de otros. Esto es el fundamento de la tesis de la no denunciabilidad de los tratados internacionales de derechos humanos.

F. Finalmente nos encontramos con un asunto de orden práctico. Los derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales ratificados por Venezuela forman parte del derecho positivo interno vigente que puede ser invocado ante los tribunales y autoridades administrativas. Por lo tanto, su presunta violación puede ser también alegada ante las autoridades judiciales o administrativas correspondientes, las que deben, están obligadas, a decidir al respecto.

Para que tales normas tengan ese valor en la práctica se requiere entonces que el foro venezolano tenga conocimiento preciso del contenido de los tratados internacionales en materia de derechos humanos pues todo ello forma parte sustancial de nuestro derecho positivo vigente.

Lo lamentable es que todavía no se hayan desarrollado como parte formal de los curriculos en nuestra Escuela de Derechos las Cátedras de Derechos Humanos por lo que persiste una amplia ignorancia sobre una importante porción del derecho positivo vigente en el país.


Fundamento Teológico de los Derechos Humanos Padre Luis María Olaso, S.J. [6]

La dignidad del individuo radica en la incomunicabilidad de su esencia, de su riqueza ontológica. Cada quien es un ser único e irrepetible. Yo soy yo y no me puedo comunicar ontológicamente con nada, con nadie. Esta incomunicabilidad se manifiesta como conciencia que tiene cada hombre de ser absolutamente único e inconfundible en el universo. Esta concien­cia de la incomunicabilidad ontológica de mi ser, constituye